Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 131/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 522/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100239
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2370
Núm. Roj: SAP GR 2370/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 131/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 46/2019.-
JUZG. PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº UNO DE SANTA FE.-
N.I.G.: 1817543220190000170
Ponente: D. Jesús Lucena González
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 522 -
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 131/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Santa Fé, por Juicio por Delito Leve número 46/2019,
seguido por amenazas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Serafin defendido por la
Letrada Doña Miriam Pérez Molina con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito
leve de coacciones, debiendo contener el relato de hechos probados el día en que ocurrieron los hechos '..
así como la participación con Trastorno Mental Transitorio...' del apelante '... y no buscado de propósito para
delinquir...', con dictado de pronunciamiento absolutorio, y, en su caso, se imponga una '... pena más acorde
con mis circunstancias personales que fueron acreditadas mediante documental aportada en los Autos, (Paro,
Enfermedad, Dependencia, Incapacidad del 33%...'.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Santa Fé, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 33/2019 con fecha 21 de marzo de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que, en fecha indeterminada, el denunciado, Serafin , subió a la red social 'Instagram' un video en el cual culpaba al Sr. Luis Pablo , Alcalde del Ayuntamiento de Alhendín (Granada), de la situación en la que se encuentran las familias de la localidad, a la vez que exhibía un cuchillo de grandes dimensiones, que, en un momento dado, dirigió hacia su cuello, haciendo amago de cortárselo.' .- El FALLO de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.
Que debo acordar y acuerdo, la medida de alejamiento respecto de Serafin , que no podrán acercarse a Luis Pablo , durante el plazo de 3 meses, a contar desde la firmeza de la presente resolución, a menos de 20 metros, a su domicilio o lugar que el mismo frecuente o en que se encuentre en cada momento, salvo encuentros casuales, y de comunicarse directa o indirectamente con ellos por cualquier medio bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o también en caso de incumplimiento se podrá acordar otra medida más limitativa de la libertad personal.' .-
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Serafin defendido por la Letrada Doña Miriam Pérez Molina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -que los hechos, no negándose que tuvieran lugar, ocurrieron el 10 de enero de 2019, como se hace constar en el atestado, y no en fecha determinada como se dice en el relato de hechos probados, lo que causa indefensión al apelante, en cuanto a la posible apreciación de prescripción o de caducidad, debiendo cambiarse tal relato de hechos probados incluyendo tal fecha, debiendo incluir también que cuando el día 10 de enero de 2019 el recurrente subió a la red el video, ese mismo día, acudió la Guardia Civil de Armilla y la Policía Local de Alhendín, quienes requirieron al 112, personándose una ambulancia que le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Cecilio de Granada (PTS), siendo ingresado, hasta el día 21 de febrero de 2019, en el área de agudos/críticos de Salud Mental del Hospital Universitario, lo que demuestra que el apelante desde hace más de dos años lucha contra una enfermedad, trastorno bipolar, que provoca el que a veces no pueda controlar sus impulsos, habiéndole sido cambiada la medicación el 13 de noviembre de 2018, no siendo cierto que actuara 'voluntariamente' el apelante, pues se encontraba en fase 'maníaca', -que no asistió al acto de juicio oral por los motivos alegados, de salud y económicos, en su escrito presentado conforme al artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y documentación acompañada, estando en paro desde hace más de dos años y no cobrando ninguna prestación, no pudiendo pagar la multa, acudiendo regularmente a terapia individual y colectiva en el equipo de salud mental del Zaidín, así como a la asociación GRANABIP.-
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Serafin este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.-
TERCERO.- No resulta admisible la petición consistente en que se cambie, del relato de hechos probados, la expresión '... en fecha indeterminada...', por la de haber ocurrido los hechos el 10 de enero de 2019. Ello debido a que tal y como se declara razonablemente probado en la sentencia, resulta indeterminada la fecha en la que el acusado subió el video, por más que resulte cierto que fue el día 10 de enero de 2019 cuando el denunciante se percató de su existencia y de su contenido.- Es por ello que no procede la inclusión expresa de la expresión referida en el relato de hechos probados, pues la inclusión de la expresión resulta irrelevante y no tiene trascendencia en cuanto al contenido del fallo, que en todo caso permanecería inalterado. Menos aún se justifica la causación de ningún perjuicio como consecuencia de la no inclusión de lo pretendido, ni tampoco una concreta indefensión. El denunciante relata que fue el 10 de enero de 2019 cuando se percató de la existencia del video y de su contenido, y el propio recurrente pone de manifiesto que fue ese mismo día cuando lo subió a la red. Nunca concurriría la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 del Código Penal (CP)). Además, son objeto de recurso los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva o fallo de las resoluciones, es decir, lo decidido, no así los antecedentes ni la concreta motivación de lo resuelto, salvo que se alegue y conste que dichos antecedentes o motivación causan perjuicio concreto al recurrente.-
CUARTO.- También de manera acertada no se incluye en el relato de hechos probados el que el mismo día acudiera la Guardia Civil de Armilla y la Policía Local de Alhendín, quienes requirieron al 112, personándose una ambulancia que le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Cecilio de Granada (PTS), siendo ingresado, hasta el día 21 de febrero de 2019, en el área de agudos/críticos de Salud Mental del Hospital Universitario.
Conforme a criterio jurisprudencial común, y en relación con la eximente de enajenación mental, '... no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto...' ( TS 2ª S 1192/2011). El artículo 20.1 del Código Penal (CP) adopta una formula psiquiátrico-psicológica en que se alude a la causa ('anomalía o alteración psíquica'), y a los efectos (que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión').
Por tanto, tal doble requisito implica que no basta sólo con una calificación clínica, aunque pudiera darse por probado que el apelante está aquejado de un trastorno bipolar, debiendo evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, insistiéndose por la jurisprudencia que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto', 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo detener imperativamente por acreditado el otro' ( Sentencia de 19 de julio de 2004). Y no existe ni se ha practicado tal prueba. Como se alega por el propio apelante, tal trastorno provocaría en el recurrente el que a veces no pueda controlar sus impulsos, desconociéndose si en el momento de subir el video el apelante, momento que se desconoce, actuaba con conciencia y voluntad de lo que hacía.-
QUINTO.- Tanto la extensión, mínima de un mes, como la cuantía, cinco euros cada día, de la multa aparecen como razonables. Irrelevante resulta, en cuanto a la cuantía, el que el apelante pudiera estar en situación de paro desde hace más de dos años, o que no cobrara ninguna prestación, Una cuota diaria de ocho euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, habiéndose impuesto al apelante tan sólo una cuota de cinco euros al día, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.-
SEXTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Serafin tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Serafin defendido por la Letrada Doña Miriam Pérez Molina contra la Sentencia número 33/2019 que en fecha 21 de marzo de 2019, dictó S.Sª.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Santa Fé en el Juicio por Delito Leve número 46/2019, confirmando la meritada resolución.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.- Esta sentencia es firme.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-

