Última revisión
01/07/2021
Sentencia Penal Nº 522/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3509/2019 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 522/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100508
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2380
Núm. Roj: STS 2380:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3509/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3509/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 3509/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Dª Joaquina representada por la procuradora Dª Beatriz González Rivero bajo la dirección letrada de D. Iker Echevarría Mata contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resolviendo recurso de súplica en la ejecutoria 95/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal que apoya el recurso interpuesto.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso'.
Fundamentos
Se formalizan dos motivos, el primero por el cauce que ofrece el artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 58 CP en su redacción anterior a la LO 5/2010, y otro por vulneración del artículo 17 CE en relación con el 24.1 CE .
Se afirma por la recurrente que la STC 57/2008 de 28 abril, que estableció la doctrina del doble cómputo, debe de ser aplicada en este caso en el que han coincidido el periodo de prisión provisional sufrido con el cumplimiento de otras condenas. De lo contrario se vulneraría su derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17 CE. Y reivindica la aplicación del artículo 58 CP en su redacción anterior, hasta el momento de entrada en vigor de la LO 5/2010.
En la liquidación de condena practicada se acordó el abono de 243 días -del 2 de julio 2008 al 4 de julio 2008 y del 5 de julio 2008 al 1 de marzo 2009-. El resto del tiempo durante el que la penada permaneció en situación de prisión provisional en la misma causa no le fue aplicado, porque el 2 de marzo de 2009 la recurrente empezó a cumplir la pena de doce años de prisión impuesta en la Ejecutoria 4/2011 de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Entendió la Sala de instancia que era aplicable el artículo 58 CP según redacción dada al mismo por la LO 5/2010, ya que la sentencia que impuso la condena fue de fecha posterior a la entrada en vigor de tal norma. Criterio del que discrepa la recurrente, que entiende que el artículo 58 debe ser aplicado en su redacción anterior a la reforma operada por la citada LO 5/2010, hasta el momento anterior al de la entrada en vigor de ésta última, por lo que le habrían de ser abonados los días de prisión provisional transcurridos del 2 de marzo de 2009 hasta el 22 de diciembre 2010, periodo en el que estuvo en prisión preventiva en esta causa y cumpliendo pena de otra.
Los problemas que planteó la sucesión temporal de normas fueron resueltos inicialmente por esta Sala, en el sentido de considerar aplicable el precepto en su nueva configuración legal en todos aquellos casos en los que la firmeza de la sentencia recaída en la causa en la que se pretendía abonar la prisión provisional, se hubiera alcanzado tras la vigencia de la nueva norma, es decir, a partir del 23 de diciembre de 2010. Por entender que esa fecha, la de la condena, era la que determinaba el nacimiento del derecho al abono de la prisión preventiva sufrida, que habría de llevarse a cabo con arreglo a los términos del artículo 58 CP vigente en ese momento (entre otras las SSTS 265/2012 de 3 de abril , 413/2012 de 17 de mayo o 803/2014 de 12 de noviembre). Doctrina esta con la que se alineó la resolución recurrida.
Sin embargo, como dijimos en la STS 950/2016, de 15 de diciembre, '
De acuerdo con esa pauta hermenéutica, que posteriormente han reiterado las SSTC 48/2016 de 14 de marzo y 137/2016 de 18 de julio, el artículo 58.1 CP, en la redacción previa a la modificación operada por la LO 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008 , será aplicado a los supuestos en que haya coincidido la condición de preso preventivo y penado hasta la entrada en vigor de la citada LO 5/2010, derecho del penado que cesa a partir de ese momento por expresa disposición legal'.
Doctrina de la que ya se ha hecho eco esta Sala en las SSTS 487/2016 de 7 de junio, 950/2016 de 15 de diciembre; 578/2017 de 19 de julio; 406/2018, de 18 de septiembre, citada en el recurso; 460/2019, de 14 de octubre o 645/2019, de 20 de diciembre de 2019.
En atención a lo expuesto, el recurso, que cuenta con el apoyo del Fiscal, va a ser estimado, debiendo abonarse al cumplimiento de la pena impuesta a la penada Joaquina en la ejecutorio 95/2018, el periodo durante el que la misma estuvo privada de libertad desde el 2 de julio de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2010, lo que habrá de dar lugar a una nueva liquidación de condena en los términos expuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª Joaquina contra el auto de fecha 27 de junio de 2019 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la ejecutoria 95/2018, dejando el mismo sin efecto, ordenando una nueva liquidación de condena en donde se abone el tiempo de prisión preventiva transcurrido entre el 2 de julio de 2008 y el 22 de diciembre de 2010.
Declaramos de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
