Última revisión
28/10/2004
Sentencia Penal Nº 523/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 523/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100504
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2440
Encabezamiento
Instrucción nº 2 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 303/01
Rollo de Sala nº 5/04
Delitos: De falsedad y Estafa
S E N T E N C I A Núm. 523
Iltmos. Sres. :
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 303/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, seguido por delitos De Falsedad y Estafa, contra Hugo , hijo de Antonio y Carmen, de 54 años de edad, natural de Orihuela (Alicante)º y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mª. del Mar López Farrega y defendido por el Letrado D. Juan Miguel Sander Quiles, en cuya causa son partes acusadoras Dña. Olga representada por la Procuradora Dña. Irene Martínez López y asistida del Letrado D. Eduardo Marazuela EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ricardo Cabedo Nevot, actuando como Ponente el Itmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 4122/00, por el juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 303/01 , en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Hugo, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 26-10-04.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación con el artículo 390.1.2º.3º. Alternativamente de un delito de uso de documento privado falso del art. 396 del Código Penal, es acusado el autor a tenor del artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado las penas de 1 año de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y alternativamente 6 meses de prisión y costas.
Tercero.- la acusación en igual tramite califica los hechos como un delito consumado de falsificación de documento mercantil previsto en el art. 392 , en relación con el art. 390.1.2º y 3º del Código Penal y un delito de estafa, en grado de tentativa, con las circunstancias específicas de empleo de fraude procesal y abuso aprovechando la credibilidad empresarial del defraudador , previsto en el art. 248.1 y 250.1, circunstancias 2ª y 7ª, del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes específicas segunda y séptima del art. 250.1. del Código Penal consistente en la utilización de un fraude procesal para cometer la tentativa de estafa y aprovechar el defraudador su credibilidad empresarial.
Cuarto.- La defensa de Hugo, en igual trámite muestra la disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, respecto de su representado , toda vez que como consta en las actuaciones documento presuntamente falsificado en la firma a Dña. Olga le fue entregado a dicha representado con la referida firma.
Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : El acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como gerente y administrador único de "Alicante y Elche Construcciones S.L., firmó contratos de ejecución de obras en fecha 7 y 25 de julio de 1.998 , otorgados por el propio acusado en nombre de "Alicante y Elche Construcciones S.L " y Olga en representación de "Inmo-Alicante 20 , S.L. , sin que conste de manera indubitada quien suscribió un documento datado en Elche a 16 de julio de 1.999, y un presupuesto adjunto al mismo, en el que se incrementaba el precio de las obras contratadas en la cantidad de 1.023.895 ptas., más I.V.A..
Estos documentos fueron unidos a la demanda que había de formular contra la señora Olga e Inmo-Alicante 20, S.L. , lo que efectivamente hizo el letrado, sin que conste que ni éste ni el acusado conocieran si las firmas eran falsas, o no. Dando lugar dicha demanda al juicio de Menor Cuantía núm. 327-C/00 del Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Alicante en reclamación de la cantidad de 2.158.090 ptas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno. Ni el delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP , ni el delito de uso de documento privado falso del art. 393 CP del que acusa la fiscalía, ni de delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 3º CP o un delito de estafa en grado de tentativa con las circunstancias de empleo de fraude procesal y abuso aprovechando la credibilidad empresarial del defraudador previsto en el art. 248.1 y 250.1, 2ª y 7ª CP.
SEGUNDO.- Se formula acusación en relación a un documento incorporado a un procedimiento civil en el que se reclamaba por el acusado a la denunciante y ahora acusación particular, Olga la suma de 2.158.090 ptas, suma en la que se incluía la cantidad de 1.023.895 ptas más I.V.A., basado en un presupuesto que incrementaba la ejecución de unas obras que habían sido contratadas entre el acusado y la acusación particular de adecuación de un inmueble (folio nº 47 y 48). Sobre la firma que consta en este documento gira el objeto de la acusación que desde la fiscalía y la acusación particular se tipifica de distinta forma.
De todas maneras, lo cierto y verdad es que en modo alguno le queda demostrado a la Sala que el acusado hubiera extendido la firma en el documento que sirve para incrementar el presupuesto inicial en la ejecución de las obras, sino que lo único que hizo es que teniendo en su poder el citado documento lo reclamó ante el impago de esta y otra suma, ya que el propio testigo Germán , - que trabajaba para él -, le comunicó que había recogido el mismo con la firma de la ahora acusación particular y con la finalidad de dar el VºBº a la ejecución de las obras de ampliación o complemento a las inicialmente pactadas.
Así, mientras que por las acusaciones se insiste en que fue el acusado quien firmó el documento, o, al menos, tenía conocimiento de su falsedad, y que por ello lo utilizó en el procedimiento civil de reclamación de cantidad, lo cierto es que encontrándonos en el orden penal no puede afirmarse de forma categórica tal circunstancia cuando en el plenario no se ha practicado prueba alguna que así lo evidencie, al menos con la contundencia y fuerza suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia.
Por un lado , a lo largo del desarrollo del plenario se ha comprobado que lo que subyace es una cuestión civil entre las partes ante las diferencias existentes sobre la ejecución del contrato firmado entre las partes y la adición que el acusado presentó a juicio reclamando el impago, siendo obvia la alegación que la propia defensa hacía en el plenario, ya que no tiene ningún sentido, al menos desde la lógica, que habiendo firmado un contrato entre las partes para la ejecución de una obra se falsifique la firma de un documento en el que constan unas adiciones al primitivo documento para añadir una cifra de 1.023.895 ptas , más IVA, a sabiendas que una mera impugnación del documento por el no reconocimiento de la firma, como mecanismo de oposición, hubiera paralizado esa reclamación de forma inmediata , o el ejercicio de la acción penal, que finalmente se hizo. Por ello, la conclusión final es que el acusado no tenía conocimiento de si el documento había sido firmado, o no, por la acusación particular. Lo que tenía constancia es que ante las iniciales diferencias había aceptado la ejecución con la firma del documento. Así lo declara el propio acusado y lo corrobora el testigo Germán, que trabajaba para el acusado y que fue quien dio la orden de que se redactara el documento a una oficinista que trabajaba para el acusado , según declara aquél, negando el acusado haber firmado el documento, lo que no tenía sentido que lo hiciera, al menos apriorísticamente, porque fácil hubiera sido la impugnación por la falsedad de la firma para que se decretara la inviabilidad de la reclamación, no solo del contenido del documento litigioso, sino de algunas cantidades que restaran por abonar , como finalmente ha ocurrido con la paralización del procedimiento civil por la interposición de la acción penal.
La reforma cuya reclamación se verificó en el pleito civil consta en el documento litigioso a los folios nº 47 y 48 de autos, que es el documento de ampliación que niega haber firmado el acusado y es afirmación que es creíble para la Sala, en cuanto es la convicción a la que llega del conjunto de la prueba practicada , sobre todo ante la cuantía del complemento que consta en el documento tras haber verificado un presupuesto inicial pactado por cuantía muy superior a la que consta en el documento de ampliación, por lo que en base al principio de intervención mínima del Derecho penal en una cuestión que es técnicamente civil y de la ausencia de prueba de cargo debe conllevar la absolución del acusado.
TERCERO.- Se insiste por la acusación particular en la apelación a la prueba de indicios, aunque no es posible aplicarla ante la ausencia de los necesarios hechos concomitantes que determinen la directa aplicación de cualquiera de los tipos penales de los que son objeto de acusación por la fiscalía y la acusación particular, ya que, en primer lugar, no existe prueba pericial que determine la autoría de la falsificación por el acusado, pese a que se haya practicado prueba que determine que el documento litigioso no fue firmado por la Sra. , Olga, pero no puede determinarse directamente que el acusado falsificó la firma de la citada, sino que la propia inmediación del tribunal determina que no pueda efectuarse esa tajante afirmación, so pena de alterar las reglas de la carga de la prueba en el proceso penal , ni tan siquiera se puede hablar de presentación de un documento falso en juicio a sabiendas de su falsedad, por cuanto ese conocimiento no queda acreditado , ya que el Sr. Germán señala que él recogió el documento ya firmado y lo entregó al acusado para que fuera viable la ampliación , descartándose la alegada contradicción de la acusación particular por el hecho de que en el juzgado de instrucción señalara que no recuerda en concreto este extremo.
Por ello, el hecho de que se admita la prueba indiciaria va revestido de la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos formales, por un lado, y materiales, por otro, que la Jurisprudencia viene exigiendo para su aceptación por el tribunal Sentenciador. Así, podemos citar la Sentencia del TS de fecha 25-1-01 que recoge como requisitos de obligatoria observancia los siguientes:
Requisitos formales:
Que en la Sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
Que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que - aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria , precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Requisitos materiales:
Que los indicios estén plenamente acreditados.
Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de julio, o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria , absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C. Civil), (Sentencias 1051/1995 de 18 de octubre, 1/1996 de 19 de enero, 507/1996 de 13 de julio etc.).
Es evidente que la doctrina Jurisprudencial debe marcar unos presupuestos de admisión de la prueba indiciaria , ya que en los casos de prueba directa la cuestión se reconduce a la valoración que pueda realizar el tribunal de la prueba concreta que se haya practicado en el plenario, pero en el caso de la indiciaria la viabilidad de su valoración va acompañada de unos requisitos de índole formal y material que deben concurrir para que el tribunal pueda recoger estos indicios en su Sentencia como basamento de la declaración de responsabilidad penal.
En primer lugar, hay que poner de manifiesto que los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, que es lo que en realidad ocurre en este caso, ya que es una mera sospecha la formulada por la acusación de que fue el acusado el que realizó la firma del documento, tal y como recoge abundante doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. (SSTC 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras y S.S.T.S. 84/95 , 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 , entre otras).
Con posterioridad comprobaremos el desarrollo o inferencia que se hace desde los hechos base hasta llegar a la conclusión que se obtiene por los indicios que se dan y que llevan como consecuencia la convicción del tribunal de la responsabilidad del acusado. Pero para que pueda obtenerse esta inferencia o el proceso deductivo que llega a la convicción del tribunal es evidente que los hechos-origen que sirven como indicios deben estar plenamente probados, ya que no es posible hablar de meras sospechas o conjeturas para de ellas obtener una Sentencia condenatoria, transformando estas sospechas en indicios y el hecho base objeto de la acusación y la participación directa del acusado no está probada ni por indicios, así como tampoco el conocimiento de la falsedad cuando lo presentó a juicio civil.
Si los hechos que dan lugar a la deducción o la inferencia no están plenamente probados y existe duda sobre los mismos es evidente que no puedan operar como indicios al no tener fuerza probatoria alguna.
No se produce la destrucción de la presunción de inocencia cuando ni tan siquiera los hechos base o indicios están acreditados, ya que se confundiría el derecho del estado a la total averiguación e investigación de los sujetos responsables de los hechos delictivos con la merma del principio acusatorio y su posible transformación en el inquisitivo con reducción correlativa de las garantías del imputado a un proceso justo y sin dilaciones indebidas reconocido por nuestra Carta Magna.
El Tribunal Constitucional se ha preocupado de dejar sentada,- y así lo destaca en la Sentencia de fecha 28 de Junio de 1999, nº 120/99- la diferencia que existe entre las denominadas pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas o conjeturas , destacando en esta Sentencia antes citada que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
Además, dentro de esta necesidad de acreditación de los hechos base el Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 31/1981, 160/1988, 150/1989, 109/1986 y 13/1995, entre otras) exige, para la viabilidad de la prueba indiciaria , la concurrencia de los aspectos cuantitativo y cualitativo en la prueba de cargo, a saber:
Aspecto cuantitativo: Debe existir una actividad probatoria mínima, que queda enlazado con la pluralidad de hechos a la que posteriormente nos referimos. Además, esa prueba debe ser suficiente.
Aspecto cualitativo: Los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esta calificación por ser constitucionalmente legítimos.
Estos dos aspectos deben ser tenidos en cuenta también a la hora de apreciar la prueba indiciaria.
Si en los casos de prueba directa el tribunal debe efectuar la valoración que el art. 741 Lecr le permite por la propia inmediación y concentración en la práctica de la prueba en el plenario, en el caso de la prueba indiciaria se amplían las obligaciones explicativas del tribunal a la hora de justificar los motivos por los que ha llegado a la conclusión de que el imputado es el autor de los hechos por los que se formula acusación. Y debemos hacer notar que hemos utilizado la expresión los motivos, habida cuenta que estamos hablando de un razonamiento que debe realizar el tribunal sobre una pluralidad de hechos que dan como resultado la convicción del tribunal de la autoría. No se trata de un solo motivo aislado, sino de una pluralidad de ellos que son reflejados por el tribunal en su Sentencia.
Por ello , se eleva la obligación del tribunal, frente a los supuestos de prueba directa, de explicitar los motivos de la convicción a la que ha llegado. Ello resulta así porque , precisamente, el propio Tribunal Supremo tiene declarado (S.T.S. de 25 de Enero de 2001) que "el órgano judicial debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado".
El TS entiende que el control que realiza a la actuación del tribunal en casación alcanza tanto a la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como al examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.
Es decir, que la actividad del tribunal en casación se abre en el caso de la prueba indiciaria en dos vías:
Valoración de que la prueba es válida.
Análisis del razonamiento deductivo del tribunal conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia.
Por ello , con mayor motivo que en el caso del análisis de la valoración de la prueba directa, el tribunal debe realizar un esfuerzo todavía mayor en explicar el proceso racional que le ha llevado a la convicción de la autoría de los hechos. Así, es objeto del control casacional la inexistencia de este razonamiento, o su defectuoso análisis, a la hora de explicitar los motivos de la condena. Se entiende que ante la inexistencia de prueba directa, por su imposibilidad en el supuesto planteado, el resto del material probatorio perfectamente acreditado lleva a su conclusión de que los hechos han ocurrido tal y como se relaciona en el relato de hechos probados y no de otra manera.
El razonamiento explícito se convierte, así , en otro de los ejes centrales de la apreciación de los indicios como medio de prueba en el proceso penal y el esmero del tribunal en este análisis resulta lógico al introducir presunciones determinantes de un ilícito penal. Pese a ello, hemos visto que en la reciente Sentencia del TS de fecha 25-1-01 se admite que el razonamiento sea sucinto o escueto , pero al menos se debe incluir una explicación razonada de los motivos por los que el tribunal llega a esa conclusión.
Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado (SSTC 63/1993, 68/1998 y 120/1999, entre otras) que sólo cabrá constatar una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando:
No haya pruebas de cargo válidas (cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros Derechos fundamentales o carente de garantías).
Cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o
Cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado "ibidem".
En efecto, vemos que a estas tres exigencias debe sujetarse la propia prueba indiciaria que estamos desarrollando: pruebas de cargo o hechos probados revestidos del requisito de la pluralidad de los mismos para que opere la prueba indiciaria , razonamiento del proceso deductivo y aplicación de las reglas de la lógica o máximas de experiencia.
Pero es que, para que fuera viable la prueba de indicios que se postula por la acusación sería preciso que hubiera una pluralidad de indicios sobre la autoría del acusado en la acusación de falsedad, estafa o uso de documento falso. Así, hemos hecho referencia anteriormente a la necesidad de que los hechos base o indicios sean varios, no admitiéndose que de un hecho concreto, aunque se considere probado pueda deducirse la presunción de que se ha realizado un ilícito penal concreto. Así, la Sentencia del TS de fecha 12 de Diciembre de 2000 destaca ese carácter plural de los hechos básicos al poner de manifiesto que es precisamente esa pluralidad, apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) , la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción.
Además, el TS anuda esa pluralidad de hechos de los que deducir la consecuencia del ilícito penal a que todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados. Recordemos que en materia civil, el art. 1.249 C.C. recoge que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, precepto perfectamente aplicable a la prueba indiciaria y que se plasma en las resoluciones del TS relativas a la misma.
Pero ¿cuántos hechos deben entenderse suficientes para entender la concurrencia de una pluralidad de ellos que den lugar a la admisión de la prueba indiciaria? Podríamos preguntarnos.
Entendemos que el tribunal debe plasmar en la Resolución la cadena sucesiva de aquellos hechos que consten plenamente acreditados en los que el proceso deductivo lleve a la conclusión de la culpabilidad. El problema del "quantum" debe dejarse al criterio del propio tribunal, aunque debe explicitar el motivo por el que los hechos reseñados los estima suficientes para que pueda inferir la participación del imputado y en el presente caso el tribunal no puede establecer una cadena suficiente que determine que fue él quien falsificó la firma , ya que si ello fuera así se alterarían las reglas ya establecidas anteriormente respecto al rigor a seguir cuando la Sentencia se base en indicios.
El Tribunal Supremo recoge en la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2000 el problema de la pluralidad que ahora planteamos destacando que:
"El mero dato de la ocupación de parte de los efectos sustraídos en el domicilio del acusado no constituye un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dichos objetos en casa habitada, utilizando fuerza en las cosas, como es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho indicio único, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.(S.TS de 22 de diciembre de 1999 y 11 de febrero de 2000, entre otras)."
Se comprueba en esta Sentencia con claridad el presupuesto básico, de índole material , relativo a la exigencia de una pluralidad de hechos. Resulta contrario a la teoría de la apreciación de la prueba indiciaria que un solo hecho que conste acreditado sirva para determinar la autoría sin la concurrencia de otro elemento probatorio. Sin embargo, hemos visto anteriormente que jurisprudencialmente está admitido, que un solo hecho pueda ser base, pero siempre que sea un supuesto excepcional y que tenga una gran relevancia. Desde luego, el criterio debe ser muy restrictivo a esta posibilidad y el tribunal se vería obligado a explicitar con rotundidad al carácter excepcional de esta apreciación de prueba indiciaria a un solo hecho y la absoluta importancia de la misma para determinar la responsabilidad penal en base a la misma.
¿Valdrían, sin embargo, dos hechos para entender aplicado el requisito de la pluralidad? Podemos entender, también , que valdría la concurrencia de dos hechos declarados plenamente probados si el tribunal explicita claramente las razones que le llevan a entender que de esos hechos que resultan acreditados deduce la comisión del hecho delictivo mediante un proceso deductivo que debe explicar consecuentemente y al que no se le pueda contraponer la crítica de que esa interpretación o deducción está en contra de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
Si esa explicación resulta coherente y sólo si esa explicación desglosa claramente los motivos que le llevan a la interpretación que permite destruir al tribunal la presunción de inocencia se admitirá como válida la prueba indiciaria que ha servido de base para la condena. En caso contrario se habrá vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia por la ausencia de una prueba de cargo que permita su enervación, por lo que en el caso presente no sería válido entender cometido alguno de los hechos delictivos objeto de las acusaciones ante la inexistencia de la prueba de cargo ni de la firma, ni del conocimiento de si la firma del documento adicional la había hecho la Sra. Olga u otra persona.
El Tribunal Supremo suele aplicar la normativa del Código Civil de las presunciones a la prueba indiciaria. Pues bien , del mismo modo, con reiteración se hace mención al contenido del art. 1253 CC a tenor del cual "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean aplicables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En consecuencia, en el ámbito de la prueba en el proceso penal también se exige que entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) deba existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el art. 1.253 C.C.. Por ello , el TS exige (STS 12-12-00) que entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que , acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.
Ahora bien, hemos visto que para que pueda apreciarse esta prueba indiciaria se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Es decir, que en esa concomitancia e interrelación entre los hechos es donde descansa la aceptación de la prueba indiciaria. Precisamente por ello se exige que se aprecien en su globalidad y no entendidos de forma individual o aislada. Los hechos de los que el tribunal infiere la responsabilidad están entrelazados entre sí para de ello deducir la responsabilidad del sujeto.
Por otro lado , la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia en el proceso deductivo se recoge por el TS en su Sentencia 913/96 de 23 de Noviembre al destacar que "La relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que si son ciertos los indicios ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate."
La importancia de la observancia por el TS del sometimiento del tribunal " a quo", en su análisis, a las reglas de la lógica y experiencia se pone de manifiesto hasta el punto de que el tribunal casacional no puede entrar a valorar el motivo por el que el tribunal Sentenciador ha valorado más la prueba de indicios que una testifical u otra prueba, sino que ello queda sujeto a la valoración de la prueba. Pero, sin embargo, sí que puede valorar si esa valoración o proceso deductivo se ha sujetado a las máximas de la lógica y la experiencia y en el presente caso, las reglas de la experiencia y las máximas de la lógica , precisamente nos lleva a la Sala a una conclusión contraria a la postulada por las acusaciones, ante la ilógica de presentar un presupuesto firmado a sabiendas de que estaba falsificado en la adición a una reclamación sobre la ejecución de unas obras pactadas entre las partes y la sencillez de la paralización por una mera impugnación de la veracidad de la firma, no siendo procedente hacer pronunciamiento alguno sobre por qué se firmó ese documento o quien lo pudo hacer, pero lo que sí podemos concluir es que no queda constancia ni prueba de que ello lo hizo el acusado o que este presentó en juicio el documento a sabiendas de su falsedad.
Así lo refleja el TS en las Sentencias 272/95, de 23 febrero o 515/96 de 12 de julio al poner de manifiesto que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la prueba testifical (de descargo) , o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto , ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".
Vemos que queda fuera del ámbito casacional la valoración de la prueba que está íntimamente ligada a la inmediación del tribunal " a quo", pero no si esa prueba indiciaria obtenida ha vulnerado las normas y reglas del criterio humano que aplican un resultado lógico a una serie de hechos que le preceden en el tiempo.
Por ello, el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 169/1986, 256/1988 y 120/1999) habla del denominado "mayor subjetivismo de la prueba indiciaria" para exigir una motivación suficiente y rechazar "la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad o el capricho lógico , personal y subjetivo del juicio de inferencia". En efecto, no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia si la inferencia es tan abierta que en su seno pueda caber una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Este subjetivismo mayor que existe en la apreciación de la prueba indiciaria hacen todavía mayor la exigencia de la concurrencia de unos presupuestos formales y materiales en cuya ausencia debe entenderse vulnerada la presunción de inocencia, ya que en caso contrario estaríamos ante inferencias mal obtenidas.
La propia Sra. Olga señala en el juicio que ella siempre trató con Camila que era la primera persona que empezó las relaciones a nombre del acusado como aparejadora que trabajaba al principio para este y tras lo cual empezó su actividad el segundo testigo., Sr. Germán, pero es que la propia Sra. Olga también reconoce que ella no trató con el acusado y que solo lo vio en dos ocasiones, corroborando la versión de los testigos, sobre todo la del Sr. Germán que señala que fue él quien dejó el anexo para que fuera firmado como documento litigioso. Señala la Sra. Olga que ella firmó los documentos nº 45 y 46 , pero que el nº 48 fue para ella una sorpresa porque no lo firmó, pero tampoco puede deducirse que lo hiciera directamente el acusado.
La testigo, Camila , que fue quien inició las relaciones, señala que el primer documento lo firmó el acusado y la Sra., Olga y ella lo llevó para que lo firmara la Sra. Olga, no siendo admisible la tesis de la acusación de que como no constaba la firma del acusado en el documento de adición se deduce que fue él quien firmó la adición falsificando la firma de la Sra. Olga, ya que es una mera alegación o sospecha que no se puede elevar al rango de indicio determinante de la enervación de la presunción de inocencia, como antes hemos explicitado.
El testigo Sr. Germán reconoce que los documentos nº 47 y 48 se redactaron porque había que hacer unas mejoras, sobre todo en materia de calidades en materia de pintura y se hizo un presupuesto de mejoras , también un mueble de placa de pladour, alicatado en galería, moldura, aunque el tema de incluir el premarco en el documento pueda deberse a un error , lo que integraría, en su caso , una cuestión civil. Este documento , que es el litigioso, asegura que fue redactado en la oficina y se lo redactó él a la secretaria, por lo que nula intervención tiene en el acusado en ello, ni tan siquiera en la firma del documento, a juicio de la Sala. Afirma que él fue quien llevó los documentos sin firma a la Sra. Olga, aunque sea cuestionada esta declaración por la acusación particular por el hecho de que ante el Juzgado de instrucción dijera que no recordaba nada, lo que no supone una contradicción, sino que es ante la Sala donde concreta la forma en que se produjeron los hechos no contradichos en su declaración judicial. Asegura que no constaba la firma del acusado y que lo llevó a la oficina donde estaba el marido de la Sra., Olga y allí lo dejó; más tarde recogió el documento en la vivienda y se lo llevó a su oficina ya firmado aunque no sabe quien firmó el documento , por lo que no existe prueba de que esta firma fuera efectuada por el acusado, ya que no puede operar la presunción en su contra sin una mínima prueba de cargo que así lo determine, con independencia de que, por ejemplo, el marido de la Sra. Olga no fuera traído a juicio para declarar propuesto como testigo. Añade, además , el Sr. Germán que él le dijo al acusado que el documento estaba firmado y que podía seguir con la obra.
CUARTO.- No puede operar la prueba de indicios en contra del acusado para deducir de la prueba practicada su autoría en la falsificación de la firma, ya que la pluralidad de los indicios en su contra no existen.
Por otro lado , en cuanto a la afirmación de la acusación particular de que constituye un delito de falsificación en documento mercantil, hay que recordar que la relación existente entre las partes no configura a este documento como mercantil, ya que se refiere a un documento de adición de ejecución de una obra como arrendamiento de obra entre la empresa del acusado y la Sra. Olga, como apunta con acierto la fiscalía en su informe haciendo mención a reiterada doctrina jurisprudencial.
Debemos recordar que la Jurisprudencia se ha pronunciado de que para que concurran todos los elementos de dicho delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 392, 390 nº 1.3 del Código Penal de 1.995 que tipifica penalmente la falsedad consistente en la simulación de un documento mercantil en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, se requiere que concurran: a) un acto de simulación de documentos, b) ser tales documentos de carácter mercantil, (como se trata , por ejemplo, de la creación de dos facturas representativas de las compras de unas maquinas por una empresa a otra, lo que constituye un acto de comercio, c) afectar esa infracción a la capacidad probatoria del documento. (SAP Barcelona de 12 de Mayo de 1999).
Por ello, el documento litigioso en el que consta una adición de conceptos y de partida a abonar en las reformas entre el acusado y la Sra. Olga, no constituye un documento mercantil, sino privado, ya que hay que recordar la posición del T.S. ante lo que son documentos mercantiles, y en la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 1999 señala que:
"La Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990 , hace una enumeración enunciativa - con base a las declaraciones jurisprudenciales anteriores -, estimando como documentos mercantiles:
a) Los que, dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el CCom. o en Leyes especiales , tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito , tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embargo, pólizas de seguro.
b) Todas las representaciones gráficas del pensamientos, generalmente por escrito y su papel, que , con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho; y
c) Finalmente, aquéllos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad.
Con arreglo a esta doctrina, aceptado mayoritariamente por la jurisprudencia de esta Sala , el motivo debe desestimarse, ya que tanto el contrato de 4 julio de 1996, como el de 23 de octubre de 1996 deben estimarse mercantiles.
El documento de 4 de julio de 1996 debe reputarse mercantil , en cuanto, además del contrato privado de venta del ciclomotor, recoge también una relación de crédito de naturaleza bancaria, nacida formalmente de la cesión por el vendedor a la Caja de Ahorros del crédito sobre el precio de la venta y por la asunción por el comprador de las obligaciones derivadas de tal cesión. Tal relación crediticia bancaria integra indudablemente una operación mercantil, según la jurisprudencia antes citada y dota de tal carácter al documento en que la operación se crea y refleja.
El documento de 23 de octubre de 1996 , también debe reputarse mercantil, en cuanto refleja un contrato de depósito en el que concurren las condiciones para caracterizarle de mercantil, según lo dispuesto en el art. 303 CCom., ya que la depositante - la titular del estanco- y el depositario - el acusado, que explotaba el negocio de cafetería- eran comerciantes, las cosas depositas - labores de tabaco destinadas a la venta- eran objetos de comercio, y el depósito estaba constituido en función y para facilitar la operación mercantil de venta de tales labores de tabaco."
También, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 en el sexto de sus fundamentos de Derecho , la noción jurisprudencial de los documentos mercantiles es la de aquellos que reflejan una operación de comercio, un acto o Derecho de la naturaleza mercantil o que tengan validez o eficacia para demostrar la realización o vigencia de los mismos o se erijan en instrumento para cancelación de obligaciones de carácter mercantil.
En consecuencia , el documento no es mercantil, por un lado, porque se integra en un arrendamiento de obra entre partes, y esta relación contractual no está configurada por el Código de Comercio como mercantil ni integra un acto de comercio. Con independencia de ello no consta la falsificación de la firma por el acusado, pero lo que es más evidente es que no integra en modo alguno un delito de estafa, ya que no acreditada que la firma la puso el acusado , no puede entenderse cometido tampoco el delito de estafa, ya que si así hubiera sido la tipificación hubiera derivado a la que en su origen formulaba acusación el Ministerio fiscal de falsificación en documento privado del art. 395 CP en relación con el art. 390.1, 2º y 3º CP.
Tampoco procede estimar la tesis de calificación expuesta por la acusación particular de integración de un delito de falsificación de documento mercantil y delito de estafa en grado de tentativa con circunstancia de fraude procesal y abuso de la credibilidad empresarial, por cuanto, con independencia de que el hecho inicial de la falsificación no ha quedado acreditado, ni el conocimiento de si el documento era falso, o no lo era, como le llega a la convicción de la Sala por la prueba practicada y la declaración del acusado y los dos testigos que tuvieron intervención directa en los hechos , hay que recordar, por ejemplo, la Sentencia de Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia de 13 de Julio de 1993, que señala que:
"Los hechos declarados probados en esta resolución conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1992, 30 de junio de 1992 y 15 de octubre de 1992, no pueden estimarse constitutivas de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal en concurso real , del párrafo primero del artículo 71 de dicho Código, con el delito de uso de documento privado falso del artículo 307 en relación con el artículo 306 del mencionado Código; pues aunque en la relación de hechos probados aparecen descritos los elementos que integran el delito de estafa, al exigir el texto legal cuando tipifica el delito del artículo 307 no sólo el dolo falsario sino también el ánimo de lucro y el engaño, que consiste en el documento falso, que determina el desplazamiento patrimonial y con él el perjuicio de tercero y el lucro de contrario, estimar que existen simultáneamente ambos delitos supone infringir el principio de non bis in idem, dada la coincidencia de elementos. Por ello más que un concurso real existe un concurso de normas , en cuanto el hecho es subsumible al mismo tiempo en los delitos de falsedad y estafa, por lo que al ser incompatibles, en aplicación del artículo 68 del Código Penal, sólo puede estimarse uno de los delitos, y estando castigados los delitos del artículo 528 y del artículo 307 con igual pena, procede, en aplicación del principio de especialidad, hacer prevalecer el delito del artículo 307 sobre el delito de estafa".
Por otro lado , para abundar en la tesis de la absolución como conclusión y convicción a la que llega la Sala hay que decir que en ningún modo puede afirmarse que dado que a quien beneficiaba el documento era al acusado este era responsable por haberlo presentado en juicio civil, pero esta afirmación categórica, como tal , resulta improcedente, ya que no quedó acreditado que la falsificación fuera hecha por este, por lo que cuando el Sr. Germán le entrega el documento ya firmado, tras haberlo redactado en la oficina y llevarlo para su firma , recogerlo y volvérselo a llevar , no puede deducirse en contra del acusado, sin más, la autoría o el conocimiento de que este era falso en cuanto a la firma, como señala el perito que analizó el documento litigioso al asegurar que la firma que constaba en el documento no era de la Sra. Olga .
Así, señala el TS en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1993 que:
a) El argumento principal del recurrente, basado en considerar que la naturaleza de un documento proviene de la finalidad que se piensa dar al mismo, se apoya en consideraciones que informaron una anterior jurisprudencia de esta Sala. En la actualidad, sin embargo, la jurisprudencia ha abandonado expresamente la categoría de los documentos públicos «por destino». Las razones que se pusieron de manifiesto en su momento son claras. El documento constituye el objeto de la acción del delito. Por lo tanto lo que se afecta cuando se crea un documento inauténtico o se falsifica uno auténtico es el documento creado o falsificado en el momento de la acción. Indudablemente la confección falsa de un contrato privado se diferencia claramente en su gravedad de la falsificación de una escritura pública , dado que ésta hace fe de su contenido, mientras el documento privado no. La diversa intensidad de la lesión de la fe pública en el tráfico jurídico que caracteriza una y otra acción explica por qué razón la ley penal las sanciona con penas de distinta gravedad. La incorporación de un contrato privado a un expediente administrativo, por el contrario, no le otorga al "documento" un mayor efecto probatorio; su eficacia, en este sentido, sigue siendo la misma y ello impide equipararlo a un documento público. b) De todos modos la Audiencia entendió, en primer término, que no podía aplicar el art. 306 CP, pues tanto la Acusación Particular como el MF acusaron sólo por el delito del art. 303 CP. El Tribunal a quo dijo , en este sentido, que los acusados «cometieron el delito de falsificación de documento privado del art. 306, en relación al 302.1 CP, delito del que no vienen los encartados acusados por el MF ni por la Acusación Particular, por lo que en aras del principio acusatorio no cabe entrar a efectos punitivos» (F.J. 3.º). c) Sin perjuicio de ello , se debe señalar que, además, la Audiencia entendió que el delito del art. 306 CP requiere «la concurrencia especialmente dolosa del daño a tercero de manera real y tangible» y que estos extremos no se han probado, dado que «el problema laboral surgido del contrato de trabajo había sido ya resuelto por la Magistratura de Trabajo que condenó al querellado a pagar un total de 320.375 ptas. por despido nulo».
Sin embargo , es claro que la Sentencia judicial laboral favorable al perjudicado no excluye la punibilidad de la falsificación del documento, ya que la ley penal no sanciona las falsedades documentales sólo cuando no se ha logrado una satisfacción en otras vías judiciales. En este aspecto la argumentación de la audiencia carece de todo apoyo legal.
Pero, en todo caso, el resultado al que llegó la Audiencia es correcto respecto del procesado Francisco G. C. En efecto, el dolo requerido por delito de falsificación de documento privado sólo requiere que el autor sepa que el documento que crea o altera contiene, como resultado de su acción , una relación jurídica perjudicial para la persona a la que se atribuye la declaración de voluntad que se documenta.
En el presente caso sin embargo, estos elementos no han concurrido, toda vez que no es posible deducir de los hechos probados que el procesado Francisco G. C. haya actuado conociendo que de esta manera se modificaba la relación jurídica en forma lesiva para el trabajador. El solo conocimiento de que la firma que él ponía no era auténtica, por otra parte, no implica necesariamente el conocimiento del perjuicio que se documentaba."
Dentro de esta categoría de hechos delictivos, además, esta misma sección 1ª de la AP de Alicante ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia de fecha 22 de Abril de 2002 para señalar que:
"Además , dentro de esta necesidad de acreditación de los hechos base el Tribunal Constitucional (SST.C. 31 /1981, 160/1988, 150/1989 , 109/1986 y 13/1995, entre otras) exige, para la viabilidad de la prueba indiciaria, la concurrencia de los aspectos cuantitativo y cualitativo en la prueba de cargo, a saber:
Aspecto cuantitativo: Debe existir una actividad probatoria mínima, que queda enlazado con la pluralidad de hechos a la que posteriormente nos referimos. Además, esa prueba debe ser suficiente.
Aspecto cualitativo: Los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho , siendo por tanto " de cargo» y han de merecer esta calificación por ser constitucionalmente legítimos.
Estos dos aspectos deben ser tenidos en cuenta también a la hora de apreciar la prueba indiciaria.
Pues bien, de estas exigencias del TC se desprende que la argumentación del juez en su Sentencia se cohonesta perfectamente con el material probatorio existente, ya que nos encontramos ante una cuestión que debe tener su ámbito de Resolución en el orden civil, ya que las pruebas a que se refiere la recurrente anteriormente citadas no tienen la categoría «de cargo» que se exigiría para configurar los delitos objeto de acusación tan estrictamente necesitados de probanza suficiente para deslindar el ámbito civil del penal , como pueden ser el delito de estafa o el de uso de documento falso.. Las alegaciones efectuadas en el recurso anteriormente expuestas no pueden en modo alguno configurar la comisión de los delitos por los que se acusa, ya que no conllevan el rigor exigido para configurar la prueba de indicios y otorgarle el valor que pretende el recurrente en torno a la posesión , o no , de la finca, la existencia, o no, de requerimientos, la fecha en que se dice haber realizado el pago, etc. Lo cierto y verdad es que es acertada la valoración que el juez hace de la prueba practicada, ya que ante la inexistencia de una prueba de cargo,- que no se desprende del conjunto probatorio-- debe prevalecer la presunción de inocencia del acusado, como con acierto valora el juez en su Sentencia , así como los interrogantes que refleja el juez en su Sentencia y que también son reflejados en el escrito de impugnación del recurso respecto a la tenencia por el acusado de datos y circunstancias personalísimos del denunciante. No se prueba ni la falsedad ni el conocimiento de que en su caso el documento lo fuera, así como la existencia de una posible estafa, por lo que debe reconducirse la cuestión a la vía civil en donde se dilucidará si efectivamente se realizaron los hechos las actuaciones que se han discutido con el trasfondo estrictamente contractual, que no penal."
También, con referencia a la modalidad delictiva de uso de documento falso señala la Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 13 de Octubre de 2000 que:
La Sentencia de instancia condena por delito de falsedad de uso del art. 396 del Código Penal en relación con los arts. 395 y 390.2° del mismo Texto Legal. Dicha figura delictiva requiere, como elementos definidores: a) el uso del documento privado falso; b) que se efectúe a sabiendas de su falsedad; c) no haber tomado parte en la falsificación y d) acción realizada con perjuicio de tercero. Pues bien , en este caso, no hay una mínima base justificativa de que estemos ante alguna de las modalidades falsarias tipificadas penalmente y al no existir suficientes elementos , ni siquiera indiciarios, para predicar la existencia de una anterior o precedente falsificación, esta ausente uno de los presupuestos esenciales sustentadores de la infracción delictiva de que tratamos."
No consta acreditado tampoco la comisión de este delito al exigirse el conocimiento falsario del documento en cuanto a la firma, como anteriormente se ha explicitado. Por todo ello, debe dictarse una Sentencia absolutoria, al no constar acreditada la comisión de los delitos por los que formulan acusación tanto la fiscalía como la acusación particular por los razonamientos anteriormente expuestos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Hugo de los delitos por los que fue acusado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1. 2º y 3º CP, o de uso de documento privado falso del art. 393 CP por el que formula acusación la fiscalía, ni delito consumado de falsificación de documento mercantil previsto en el art. 392 CP en relación al art. 390.1.2º y 3º CP y un delito de estafa en grado de tentativa con empleo de fraude procesal y abuso aprovechando la credibilidad empresarial del art. 248.1 y 250.1 , 2ª y 7ª CP con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
