Última revisión
18/09/2007
Sentencia Penal Nº 523/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 40/2005 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 523/2007
Núm. Cendoj: 08019370082007100579
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo Sumario nº 40-05
Sumario nº 2-05
Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. JESÚS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
D. JOSEP LLUÍS ALBIÑANA OLMOS
En Barcelona, a 18 de Septiembre de 2007.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo Sumario nº 40 de 2005 procedente del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona, dimanante del Sumario nº 2 / 2005, por delitos contra la libertad sexual, corrupción de menores y posesión de pornografía infantil contra el acusado D. Isidro , nacido el 10 de abril de 1956, natural de Barcelona, hijo de Alfredo y de María de la Luz, vecino de Barcelona, calle DIRECCION000 , representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y defendido por el Letrado D. Joan Castelló Corbera; carente de antecedentes penales y declarado insolvente por auto de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, en libertad provisional por esta causa, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Remei Soriano, y ejercitando la acusación particular en interés de Dª Gloria , el Letrado de la Generalitat de Catalunya, D. Sebastián ; se ha designado ponente al ILMO SR. D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3, 182.1 y 2, en relación con el 180.1.4ª y 74 del CP. B) un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1 y 3 y 182.1 CP; C) un delito de corrupción de menores, previsto y penado en los arts. 189.1 a) del CP ( en su redacción anterior a la LO 15/2003 ); D) un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.2 del CP , siendo autor de todos ellos el acusado Isidro en base al art. 28 CP , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo las siguientes penas: Por el delito descrito en el apartado A)la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN; por el delito descrito en el apartado B), SEIS AÑOS DE PRISIÓN; por el delito del apartado C) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; y por el delito descrito en el apartado D) la pena de un año de prisión. Así como la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de conformidad con el art. 192.2 y costas. El acusado deberá indemnizar a Gloria en la suma de 90.000 euros y a Guadalupe en la de 30.000 euros.
SEGUNDO.- Por la acusación particular de la Generalidad de Cataluña se consideró los hechos constitutivos de A) un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 , en relación al art. 181.1 y 2 en relación con el art. 180.4 y art. 74 del CP.; B ) un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el art. 189.2 del CP ; y C) un delito de posesión de pornografía infantil previsto y penado en el art. 189.2 del CP , siendo autor de todos lods delitos D. Isidro en base al art. 28 CP , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el mismo las siguientes penas: por el delito del apartado A) la pena de 9 años de prisión; por el delito del apartado B), la pena de 1 año de prisión; y por el delito del apartado C) la pena de 1 año de prisión y las accesorias siguientes: inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación de la patria potestad por tiempo de 6 años de conformidad con el art. 192.1 del CP o la privación de la patria potestad de conformidad con el art. 170 del Código Civil en relación con sus hijos; prohibición de aproximación a su hija Gloria a menos de 500 metros, así como de su lugar de residencia por tiempo de 5 años a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad o a partir de que goce de los permisos penitenciarios de conformidad con el art. 157 del CP , y costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Gloria a través de la DGAI en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales y las secuelas que padece.
TERCERO. Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución por estimar que su conducta no constituía delito alguno.
Hechos
Se declara probado que:
A).- En un periodo de tiempo no del todo precisado, pero del que podría fijarse su inicio hacia finales de 2001 o principios de 2002 y hasta el 9 de enero de 2005, el procesado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su hija Gloria , nacida el 31 de agosto de 1988, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, siendo ésta en dicho periodo menor de edad. Durante el mismo, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus lúbricos deseos, sometió a su hija referida a toda suerte de tocamientos lascivos y caricias en sus genitales, aprovechándose para ello de la ascendencia que por su condición de padre disponía sobre aquélla.
En el transcurso de tales episodios no consta que llegaran a producirse penetraciones vaginales ni anales, pero sí felaciones sin poder llegar a precisarse el número de éstas.
B) En los últimos meses del año 2001, el procesado, tras haber contactado previamente con Guadalupe mediante un chat por internet, entabló una relación sentimental con dicha menor, a la sazón de 15 años de edad, al haber nacido el 8 de marzo de 1986. Durante el decurso de dicha relación, el acusado valiéndose de la supremacía que le daban su edad y experiencia sobre la de la niña, y aprovechándose de ello y de encontrarse ambos solos en el domicilio de la menor, convenció a ésta para que le realizara una felación, cosa que ella finalmente accedió a practicarle en una ocasión, finalizando la relación a finales de noviembre de 2001.
C) Mientras el procesado mantuvo la relación sentimental con la citada Guadalupe , convenció a ésta para que junto a su hija Gloria , se efectuaran fotografías, posando ambas en posturas provocativas, acariciándose recíprocamente en su zona vaginal, que se quedó el acusado, pero que no han podido ser halladas.
D) En fecha 21 de enero de 2005, con ocasión de practicarse- en el curso de las presentes actuaciones-, un registro en el domicilio del acusado, le fueron incautadas en el interior de su ordenador personal, multitud de ficheros en el disco duro marca Quantum modelo Fireball 2.1S (SCSI), que habían sido borrados recientemente, pero que fueron recuperados por la policía científica. Dichos ficheros contenían multitud de fotografías de niños que mantenían relaciones sexuales con personas mayores de edad o que adoptaban posturas explícitamente sexuales. Dichos archivos, conteniendo dichas fotografías, eran poseídas por el acusado para su propia satisfacción lasciva.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Los hechos así descritos son constitutivos de A) un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 3, 182.1 , y 74.1 del Código penal .
B) un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 del Código penal .
C) un delito de corrupción de menores previsto y penado en el art. 189.1 a) del Código penal, en su redacción anterior a la LO 15/2003 .
D) un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.2 del Código penal, en la redacción dada por la LO/15/2003 .
Y ello por concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales, afectándose al bien jurídico protegido que es la libertad e indemnidad sexual.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.
En cuanto al primer delito de abuso sexual continuado del acusado respecto de su hija cuando ésta era menor de edad, este Tribunal considera que es verosímil la versión efectuada por Gloria , al concurrir todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así es importante destacar que Gloria ya en las navidades de 2002 o 2003 en que visitó a su madre biológica que residía en Úbeda (Jaén)le refirió a ésta que era objeto de tocamientos por parte de su padre y que la obligaba a efectuarle masturbaciones- vide declaración de Dª Irene , al folio 78,y en el acto del juicio oral, en que dijo que
También el que fuera en el momento de la denuncia, el novio de Gloria , Rosendo , dijo ante el Juzgado que " Gloria le comentó al declarante que su padre la había obligado a hacerle una felación y que la obligaba a que la hiciera cosas, para que pudiera salir Gloria con el declarante.."- folio 359-. Y en el acto del juicio oral refirió que:< Le dijo que su padre abusaba de ella... su madre les aconsejó que denunciaran los hechos.. Le dijo ( Gloria ) que su padre le había dicho que si no le hacía cosas a él no le dejaría ir con el declarante..>- vide el acta-.
Y la madre de Rosendo , Dª Cecilia refirió ante el Juzgado que:" Con fecha 10.1.05 tuvo conocimiento de los hechos denunciados. Que en la noche de ese día su hijo la llamó desde abajo y le expuso el problema. Subieron luego al domicilio para tratar el tema, Gloria en ese momento se destapó y habló con la declarante, comentándole que su padre abusaba de ella desde que tenia 10 años. Gloria no le comentó que la hubiese violado. Gloria no determinó concretamente en qué consistían los abusos, pero indicó que él la tocaba y hacía que Gloria la tocase. Gloria le dijo a la declarante que su padre le ponía el falo en la boca. No dijo cuantas veces.."- folio 362 de la causa-. Y en el acto del juicio oral dijo que: < Gloria les dijo que su padre desde los diez años abusaba de ella, con tocamientos y felaciones..> - vide el acta del juicio oral-.
Existe ,pues, una corroboración periférica de los hechos denunciados por Gloria , que le dan plena verosimilitud, y que descarta que el móvil de la denuncia de Gloria contra su padre pudiera ser el resentimiento por haberla castigado, al obtener pésimas notas en el Instituto, a quedarse en casa a estudiar y a no salir con su novio,- tal y como sostiene el acusado y su defensa- pues dicho castigo tuvo lugar en las navidades de 2004, mientras que Gloria ya había manifestado los abusos -a que le sometía su padre- a su madre en el año 2002 o 2003, mucho antes de dicho castigo. Y que además explicaría el por qué del bajo rendimiento escolar de Gloria .
La versión de Gloria ha sido siempre firme y contundente, sin fisuras, en todas sus declaraciones ante la policía, el Juzgado y en el acto del Juicio Oral, de que era objeto de tocamientos y felaciones por parte de su padre, por lo que se da también el requisito de la persistencia en la incriminación.
Asimismo en el informe psicológico realizado por las psicólogas Dª María Cristina y Dª Margarita , obrante a los folios 720 a 728 de la causa, en el que se ratificaron ambas en el acto del juicio oral, se descarta una tendencia patológica a la fabulación - folio 728-, tras efectuar pruebas psicológicas (MACI), valoración de la personalidad, nivel de inteligencia,etc., si bien no pudieron practicar la técnica de análisis de la credibilidad (CBCA d'Steller i Khöhnken) por la edad de la joven y por tener experiencia vivenciada de la sexualidad con su pareja sentimental, pero se concluyó que Gloria era sincera y colaboradora.
La psicóloga Dª Natalia se ratificó en el acto del juicio oral en el informe obrante a los folios 533 a 569 efectuado durante el ingreso de Gloria en el Centro de Acogida Talaia de la DGAIA de la Generalitat de Catalunya, en 30 de junio de 2005.
Y el Dr. Octavio de la UFAM ( Unitat Funcional d'abusos a menors) se ratificó en el informe colectivo obrante a los folios 530 a 532 en que se concluye como Abuso sexual Muy Probable, el sufrido por Gloria , considerando que Gloria aporta suficientes detalles para considerar que se trata de un testimonio creíble.
Pero es que además, existe otra víctima de abusos sexuales por parte del acusado que es Guadalupe , nacida el 9 de marzo de 1986, quien según sus declaraciones obrantes a los folios 28 a 30, 169 a 170 dijo que "conoció al acusado en un chat a través de internet, el denunciado le había dicho que tenía 19 años...salió con el denunciado y éste, cuando la declarante era menor, le obligó a hacerle una felación. Que no hubo penetración..""Que fue intimidada por el denunciado ya que comenzó a tocarla y ella no quería". Y en el acto del juicio oral refirió que < conoció a Isidro cuando tenía 14 años, a través de internet, por un chat...Se vieron los dos posteriormente, le regaló un móvil. Venía a su casa cuando no estaba su madre, la empezó a tocar. Lo veía ella como un juego...Cree recordar que cuando la tocaba Isidro estaba desnuda...Se sentía presionada para mantener esa relación. La relación acabó a finales de 2001 por su madre, porque se enteró de todo lo que estaba pasando entre ellos dos...En enero de 2005 le vinieron a ver dos mossos a su casa, le dijeron que Gloria lo había denunciado y le pidieron lo que había pasado. Dijo la verdad para que castigaran a Rosendo ..> - vide el acta-. (Asimismo vide los Anexos I a IX obrantes a los folios 88 a 120 de la causa que contienen distintos e: mails entre el acusado y Guadalupe y la madre de ésta Rosa ).
En cuanto al delito de corrupción de menores, este Tribunal da plena verosimilitud a las declaraciones de Gloria y de Guadalupe ( vide folios 28 y 29, 170, y acta del juicio oral respecto de las declaraciones de ambas) de que por instrucción del acusado se efectuaron fotografías entre ellas dos desnudas y en poses sexuales, tocándose recíprocamente la zona vaginal, con una cámara del acusado, quien se quedaba dichas fotografías. Y ello, a pesar de que no se han encontrado dichas fotografías en poder del acusado, quien pudo destruirlas inmediatamente antes de su detención al conocer que su hija Gloria le había denunciado.
En cuanto al delito de posesión de material pornográfico infantil, este Tribunal lo considera acreditado en base a las manifestaciones de Gloria , quien en el acto del juicio oral dijo que:
Debe significarse que si bien dichos peritos dijeron que no se podía saber la fecha de borrado de los archivos pornográficos infantiles, tenía que ser reciente- horas, días o semanas- pues pudieron recuperarlos en su totalidad, pues de haberse usado el ordenador después del borrado se hubieran "machacado" dichos archivos, aparte de que faltaba un disco duro.
Este Tribunal considera que comoquiera que fue informado el acusado a las 00,4 horas del día 10.1.05 por la madre del novio de Gloria de que ésta le estaba denunciando- vide folio 69 y folio 122 en que el imputado ratifica su anterior declaración policial- tuvo tiempo de efectuar dicho borrado y hacer desaparecer un disco duro antes de ser detenido el 20.1.05.
Por todo ello considera este Tribunal aplicable el art. 189.2 CP en su redacción dada por la LO 15/2003 pues entró en vigor el 1 de octubre de 2004, momento a partir del cual el acusado poseía los archivos pornográficos.
Debe decirse que no se trata de un mero acceso a contenidos pornográficos infantiles- conducta atípica- sino de una propia posesión de los archivos que era voluntaria por cuanto aclararon los peritos en el acto del juicio oral que < No todos los archivos gráficos recuperados eran formatos ZIP que debían comprimirse. Los denominados .jpg no estaban comprimidos>, lo que significa que el acusado no tenía que grabar en su disco duro estos últimos archivos, muy numerosos ( vide folio 204 de la causa), para poderlos ver- a diferencia de los archivos comprimidos zip que para verlos deben grabarse en el disco duro-, y a pesar de ello los grabó en su disco duro, lo que evidencia una posesión voluntaria y clara de dicho material pornográfico infantil.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se alega infracción del principio "non bis in idem" al solicitarse por el Fiscal una doble aplicación del prevalimiento por parte del acusado, pues se acusa por el art. 181.1 y 3 - que hace referencia al prevalimiento- y por el art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.4ª CP - que contempla de nuevo el prevalimiento por ser ascendiente-.
Este Tribunal considera que el acusado en los abusos sexuales obtuvo el consentimiento viciado de Gloria prevaliéndose de su situación de superioridad manifiesta que coartaba la libertad de la víctima, por ser el padre de la misma,( art. 181.1 y 3 CP ) y al concurrir acceso carnal por via bucal es de aplicación el art. 182.1 del CP , pero sin que sea de aplicación el subtipo agravado del artículo 182.2 CP en relación con el art. 180.1.4ª ( prevalimiento de superioridad o parentesco), pues de hacerse así se infringiría el principio de legalidad que proscribe el "non bis in idem"( arts. 25 CE y 14.7 Pacto de Nueva York de 16-12-66 ), todo ello sin perjuicio de aplicar la continuidad delictiva del art. 74.1 del CP .
CUARTO.- se alega también por la defensa que debe absolverse del delito de abusos sexuales en relación a Guadalupe por cuanto no consta denuncia alguna en la causa, por lo que de condenarse al acusado por dicho delito se infringiría el art. 191.1 CP .
Ante ello, este Tribunal considera que el delito de abusos sexuales es un delito semipúblico con
Por una parte, se constata que el Ministerio Fiscal acusa, ya inicialmente en su escrito de conclusiones provisionales a Isidro como autor de un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 3 y 182.1 CP en la persona de Guadalupe .
Ello viene a significar que el Fiscal ha tomado esta decisión acusatoria ponderando los legítimos intereses en presencia, como permite el art. 191.1 CP , sin que haya formulado querella al estar ya iniciado el procedimiento a denuncia de Gloria .
Pero, por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el defecto de denuncia- que es un requisito de procedibilidad- es un vicio procesal de simple anulabilidad, que puede ser convalidado por la agraviada durante el proceso ( SSTS 20-11-82, 24-11-83, 13-11-87 , etc.).
Dicha actitud convalidadora se da cuando la parte perjudicada colabora a la investigación judicial al ofrecer en sus manifestaciones, datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa - folio 169 de la causa-, denuncia tácita convalidante puesta de manifiesto sin ninguna duda en el acto del juicio oral cuando Guadalupe dijo ante este Tribunal que el acusado
QUINTO.- Este Tribunal considera que en el delito de abusos sexuales con acceso carnal bucal, el acusado actuó prevaliéndose de su situación de superioridad manifiesta para obtener el consentimiento viciado, por la enorme diferencia de edad, Guadalupe tenía 15 años y en cambio el acusado tenía 45 años de edad ( nació el 10.4.56), y por su experiencia, a parte de ser padre de una joven, Gloria , que tenía 13 años. A ello, debe decirse que Guadalupe dijo en el acto del juicio que
En el caso de autos se da un notorio desnivel entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, por la diferencia de edad - STS 8-2-92 -, por su experiencia, por hallarse solos el acusado y Guadalupe en el domicilio de ésta, consciente el acusado de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta ( STS 1974/2002, de 28 de noviembre )
SEXTO.- Es autor de todos los cuatro delitos D. Isidro en base al artículo 28.1 del CP al haber realizado los hechos de los apartados A),B) y D) de los hechos probados por sí solo; y el C)a través de su hija Gloria y Guadalupe , es decir, como autor mediato utilizando como instrumentos a las menores Gloria y Guadalupe .
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Es procedente imponer al acusado, atendidos el art. 74.1 y el art.66.6 del CP , por el delito A) de abusos sexuales continuados respecto de Gloria , las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, -sin que proceda la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad ex art. 192.2 CP por cuanto Gloria ya es mayor de edad y el acusado carece de otros hijos- y prohibición de aproximación a su hija Gloria a menos de 500 metros, así como de su lugar de residencia por el tiempo de trece años ( en aplicación del art. 57 del Cp en virtud de la reforma operada por LO 15/2003 ).
Por el delito B), en base al art. 66.6 CP ., de abusos sexual contra la menor Guadalupe , las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito C) de corrupción de menores, en base al art. 66.6 CP ., las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito D) de tenencia de pornografía infantil, en base al art. 66.6 CP ., las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
NOVENO.- En concepto de responsabilidad civil, y en base a los artículos 109 y ss. del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a su hija Gloria en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales; y a Guadalupe en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales.
DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no ha sido superflua, sino participativa a lo largo del proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de: A) un delito de abusos sexuales continuado, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a su hija Gloria a menos de 500 metros del lugar de su residencia o trabajo por el tiempo de 13 años. B) un delito de abusos sexuales ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. C) un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y D) por un delito de tenencia de pornografía infantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gloria en la cantidad de 60.000 euros, por los daños morales y a Guadalupe en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
