Sentencia Penal Nº 523/20...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Penal Nº 523/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 36/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 523/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100459

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, sobre delito de abusos sexuales. La Sala no aprecia la alegada contradicción entre la declaración de las denunciantes, la declaración de los acusados y las conclusiones fácticas extraídas a partir de dichas pruebas, por lo que se convalida la apreciación de instancia. Se considera correcta la calificación penal de los hechos, tanto por su intrínseca gravedad, como por el ánimo libidinoso que movía a los inculpados y que les hacía mostrarse del todo indiferentes a cuál fuera la voluntad de las jóvenes, pues si el ataque a la libertad sexual no alcanzó mayor gravedad, fue por la providencial aparición de un vecino.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 36/2008

Procedimiento Abreviado n.º 65/2007

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barcelona

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmo. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 14 de julio de 2008.

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos por don Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Cornet Salamero y defendido por el Letrado don Andreu Jané Blanquer, y por don Jose Enrique , representado por el Procurador don Santiago Córdoba Schwaneberg y defendido por la Letrada doña Clara Jiménez Fernández, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2007, dictada por S. S.ª Ilma. doña Elena Iturmendi Ortega, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 65/2007. Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de la Sala, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:

«Los acusados, Jose Enrique y Luis Andrés , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sobre las 01'00 horas del día 12 de febrero de 2007, entablaron conversación en las inmediaciones de la discoteca "SPACE-CAFÉ OLÉ", sita en la calle Tarragona n.º 157 de Barcelona, con María Inés , que acababa de salir del local y esperaba a que su amiga Eva terminase de hablar por teléfono para coger un taxi e irse ambas a su casa. Tras varios minutos de amigable conversación, los acusados se ofrecieron a llevar a las dos jóvenes a su casa en coche, diciéndoles que el domicilio de uno de ellos estaba en la misma dirección.

Una vez en el vehículo, propiedad y conducido por Luis Andrés , en el que María Inés se sentó en el asiento del copiloto para guiarle, las dos mujeres, al ver que Luis Andrés tomaba en la Plaza de España una dirección que no era la correcta, pusieron esta circunstancia de manifiesto, contestándoles los acusados que era porque tenían que poner gasolina. Pero, como el vehículo continuaba su marcha alejándose de su destino, las jóvenes dijeron no querer continuar en el coche, dándoles los acusados la falsa excusa de que iban a una gasolinera situada en el Tibidabo donde trabaja un amigo de Luis Andrés y que no iban a tardar nada.

Al llegar a la urbanización "Torrent Vilana", situada entre las calles Gaziel, Carles Riba y Bellesguard de Barcelona, Luis Andrés se metió por una calle de la urbanización sin salida para los vehículos, deteniendo su coche justo junto al murete de hormigón donde la carretera termina; y, cuando las mujeres le pidieron que saliera de dicho lugar, dijo no poder hacerlo porque no funcionaba la marcha atrás del vehículo, llegando incluso, ante la incredulidad de las jóvenes, a simular calando el coche que intentaba dar marcha atrás sin éxito. En esa situación, los acusados propusieron fumar en ese lugar un cigarro, a lo que, sin otra opción, accedieron las dos jóvenes.

Transcurridos cerca de cinco minutos, cuando los acusados, que se habían bajado del coche, se disponían a entrar en el vehículo, vieron que el asiento trasero estaba manchado con un chicle que Eva llevaba pegado en la falda, aprovechando esta circunstancia para, simulando que intentaban quitar el chicle de la prenda de la referida joven, manosearle ambos acusados los glúteos, proponiéndole incluso que se quitase la falda y se pusiese otra que había en el maletero.

Ante lo insostenible situación, María Inés , que en ese momento hablaba con una amiga a la que poco antes había llamado para explicarle lo que les estaba ocurriendo, simuló no tener cobertura y salió del coche, bajándose a continuación también Eva ; alejándose ambas del vehículo con paso rápido, decididas a huir de los acusados, a pesar de no saber dónde se encontraban y ser un lugar oscuro y solitario.

Los acusados pusieron entonces en marcha el vehículo y, al llegar a la altura de las jóvenes, Jose Enrique se bajó del coche y cogió por el brazo a María Inés tirando de ella para que se introdujera en él, diciéndole que fuera con ellos y dejara a su compañera, negándose rotundamente María Inés , pese a lo cual el referido acusado siguió insistiendo, hasta que, al ver que se acercaba un vehículo, la soltó y se subió en el coche, abandonando los acusados el lugar. El vehículo que oportunamente había aparecido era el del vigilante de la urbanización, quien, al ver el estado de nervios de las dos jóvenes, llamó a la policía».

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

«Fallo: que debo condenar y condeno a Luis Andrés y Jose Enrique , como autores de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, así como al pago de las costas del juicio por partes iguales.

Asimismo, condeno a Luis Andrés y Jose Enrique a que, conjunta y solidariamente, abonen a Eva la suma de 600 euros».

TERCERO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de don Luis Andrés y de don Jose Enrique , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva de conformidad con lo peticionado en sus respectivos escritos de recurso.

CUARTO.- Admitido a trámite que fueron los expresados recursos, se confirió traslado de los mismos a las demás partes para que pudieran formular alegaciones durante el plazo legal. Evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de los recursos interpuestos, tras de lo cual, se remitieron los autos originales a este Tribunal, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no haberlo solicitado las partes ni considerarlo necesario esta Sala para la mejor formación de una convicción fundada.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta plenamente el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Al iniciar el examen de los recursos interpuestos conviene señalar que la coincidencia de los motivos en los que se fundan los dos recursos de apelación interpuestos y la similitud de las alegaciones en las que estos motivos se soportan aconseja, por evidentes razones de simplicidad expositiva y economía procesal, dar una respuesta conjunta a los dos recurrentes al analizar cada uno de los motivos impugnativos deducidos.

Con arreglo a esta metodología expositiva, nuestro análisis habrá de iniciarse por el motivo de error en la apreciación de las pruebas denunciado por ambos recurrentes.

Entienden ambos recurrentes que la Juez a quo ha llegado a las conclusiones fácticas que se consignan en el relato de hechos probados a partir de una valoración errónea de las pruebas consistentes en las declaraciones testificales de doña María Inés y de doña Eva y en las declaraciones de los acusados.

Al abordar el examen de este primer motivo de recurso convendrá recordar una vez más que la valoración de pruebas personales como la prueba testifical o la declaración de los acusados corresponde en principio al Juez de instancia, por lo que este Tribunal de apelación sólo puede rectificar las conclusiones probatorias extraídas a partir de la valoración de tales pruebas cuando fueran radicalmente inconciliables con el resultado de dichas pruebas apreciable -aun sin inmediación- a través del examen del acta o la videograbación del juicio.

Como quiera que esta Sala, tras realizar el indicado examen, no aprecia tal radical contradicción entre el resultado apreciable de la prueba testifical consistente en la declaración de las denunciantes y el de la prueba personal consistente en la declaración de los acusados y las conclusiones fácticas extraídas a partir de dichas pruebas por la Juez de lo Penal -sino todo lo contrario-, necesariamente habremos de convalidar en esta alzada la apreciación de dicha prueba realizada por la Juzgadora de primer grado.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de sus respectivos recurso la defensa de los acusados invoca el motivo de infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 181.1 del Código Penal a los hechos declarados probados, al entender que tales hechos deberían haber sido calificados en todo caso como falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del mismo cuerpo legal.

El motivo no habrá de merecer estimación por cuanto los hechos que se relatan en el factum han sido correctamente subsumidos en el delito de abusos sexuales del artículo 181.1º del Código Penal , tanto por su intrínseca gravedad -el tocamiento subrepticio e inconsentido de una zona del cuerpo perteneciente al ámbito de la intimidad y con clara connotación sexual (los glúteos) por parte de los acusados quienes se prevalen de un contexto nítidamente intimidatorio al encontrarse las jóvenes dentro del vehículo de uno de los acusados, en un lugar oscuro, aislado y solitario y todo tras haber dado los acusados claras muestras de no estar dispuestos a plegarse a los ruegos de sus víctimas- como por el ánimo libidinoso que a todas luces movía a los inculpados y que les hacía mostrarse del todo indiferentes a cuál fuera la voluntad de las jóvenes (según se puso de manifiesto en la secuencia final del probatum de la que parece desprenderse que si el ataque a la libertad sexual no alcanzó mayor gravedad todavía fue por la providencial aparición de un vecino).

TERCERO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por los recurrentes, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por don Luis Andrés y por don Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona , en el marco del Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 65/2007, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto al testimonio de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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