Última revisión
22/07/2009
Sentencia Penal Nº 523/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 277/2009 de 22 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 523/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100520
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/09
CAUSA Nº 171/06
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 523/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a veintidós de julio de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2008, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3
de Girona, en el PA nº 171/06, seguidas por delito de LESIONES habiendo sido parte recurrente D. Celestino defendido por el
Letrado D. ANTONIO PINEDA y representado por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA; Fausto y Íñigo defendidos por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR y representado por la Procuradora D. CARLOS SOBRINO CORTES y como adherido Belen defendida por el Letrado D. JOAQUIM VIDAL y representada por el Procurador JORDI CORBALAN DILMË como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL y Fausto y Íñigo defendidos por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR y representado por el
Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
A) Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del Art. 147 del Código Penal ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses/multa a razón de seis euros día, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; B) Celestino como autor de una falta del art. 617.1, CP de lesiones leves a la pena de seis fines de semana de arresto; C) Belen como autora de una falta de lesiones leves del Art. 617, 1 CP a la pena de seis fines de semana de arresto; y D) Íñigo como autor de una falta del Art. 617.1 CP a la pena de seis fines de semana de arresto; y al pago de las costas procesales proporcionalmente entre todos los condenados.
Así mismo Fausto deberá indemnizar a Celestino en la cantidad de 7.337,56 euros, y Belen a Fausto en la cantidad de 200 euros.
E) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Antonio , Pedro Francisco , Milagros y Bernabe de las acusaciones formuladas contra ellos en esta causa; declarando respecto de ellos las costas de oficio.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Celestino ; Fausto y Íñigo así como adherida Belen contra la Sentencia de fecha 17-11-2008 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos de apelación:
1)Por la representación procesal de Don Celestino alegando, a) infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 147.2 CP e inaplicación del artículo 148.1º CP . b) Infracción del artículo 28 CP considerando que deben ser condenados como autores de un delito del art. 148.1º CP Jose Antonio , Fausto y Íñigo . c) Infracción del artículo 22.2 CP . d) Incorrecta valoración de la responsabilidad civil. e) Error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del l art. 617.1 CP al haber impuesto una pena superior a la solicitada por la acusación.
2) Por la representación procesal de Don Fausto y Don Íñigo alegando: A) Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 Constitución Española. B) Error en la valoración de la prueba. C) Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 147.1 CP y D) infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 109 CP ..
3) Por la representación procesal de Doña Belen que mediante adhesión al recurso de apelación del Sr. Íñigo interesa su absolución.
SEGUNDO.- Pasando al examen del recurso de apelación formalizado por Don Celestino , si bien debe darse razón al apelante de que en los antecedentes de hecho no se relata la petición de condena en base al art. 147.1 y 148.1 CP ello no afecta al fondo de las cuestiones planteadas que, a continuación serán resueltas por la Sala.
Y así, en relación a la alegada infracción de los artículos 147.2 y 148.1 CP , debemos significar que el cauce procesal elegido exige el mas escrupuloso respeto en todo su orden y contenido del relato de hechos probados, en los que respecto de las lesiones sufridas por el recurrente se pone de manifiesto que ello ocurrió en el transcurso de una pelea en la que Fausto con un objeto punzante no identificado asestó dos cuchilladas a Celestino que le originaron una herida en la parte posterior del brazo y otra en el área lumbar derecha que precisaron tratamiento médicos, tardando en curar 120 días impeditivos quedándole secuela de perjuicio estético, concluyendo el Juez de lo Penal que ello constituye el delito del art. 147 Código Penal según declara en fundamento jurídico cuarto y en el fallo de la sentencia, sin embargo, aplica la penalidad prevista para el tipo atenuado del articulo 147.2 CP .
Pues bien, partiendo del referido relato de hechos, puesto que no nos es dable revisar la valoración de la prueba personal practicada en la instancia (SSTC. 11/5/2009 y 22/6/2009 , entre otras) la Sala considera que, efectivamente los hechos no pueden ser considerados como de menor gravedad y en consecuencia existe aplicación indebida del art. 147.2 CP , por los motivos siguientes:
Porque el tipo atenuado que contempla el artículo 147.2º CP participa de los mismos elementos que configuran el elemento básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, pues concurriendo estos componente el hecho siempre tendrá categoría de delito. Ahora bien, para valorar la "menor gravedad" es preciso atender a los principios de proporcionalidad y racionalidad y en el presente caso, la pretensión del recurrente debe atenderse pues no se deduce falta de adecuación alguna entre la acción del condenado, que como se declara probado en el relato fáctico de la sentencia impugnada, con un objeto punzante no identificado asestó dos cuchilladas a Celestino , causándole lesiones en el área lumbar derecha y parte posterior del brazo, tardando en curar 120 días impeditivos con la secuela señalada en dicha sentencia, luego no es desproporcionado entender que no se cumplen los requisitos del subtipo atenuado y sí, los del tipo básico del art. 147.1 CP que es precisamente la petición que en el plenario realizó el Ministerio Fiscal, que puede deducirse fue acogida por el Juzgador de instancia pero, pese a ello aplicó indebidamente la pena prevista puesto que fijó la correspondiente al subtipo atenuado.
Cuestión distinta es la pretensión de que los hechos sean declarados constitutivos del delito previsto en el artículo 148.1 CP que no puede ser acogido en la alzada en razón de lo siguiente:
Es evidente que en el relato de hecho probados existe una notable imprecisión, que no es subsanada en los Fundamentos de Derecho por el Juzgador, pues únicamente se menciona la existencia de un objeto punzante que no permite la aplicación del articulo 148 CP porque aun cuando es cierto que el número primero del referido artículo prevé la agravación de la pena del tipo básico "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado", es sobradamente conocido que esta agravación no reposa en un especial desvalor de resultado, sino en el especial desvalor que supone utilizar medios especialmente peligrosos, esto es, dotados de una especial aptitud para producir en el agredido resultados de lesiones o muerte, por lo que la apreciación de esta agravación especifica es independiente de la concreta gravedad de las lesiones producidas, bastando con la constatación de la especial idoneidad del objeto o instrumento utilizado para causar lesiones.
A la luz de dicho criterio, es evidente que si los hechos probados son imprecisos en este punto no puede operar el tipo agravado. Y cuando se ha tratado de determinación en la sentencia de instancia hechos imprecisos, sobre medio peligroso, la STS. 14/6/2007 , ha mantenido que "Esa imprecisión en la descripción de los hechos hace procedente que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", deba excluirse de la subsunción, para estos recurrentes el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos.." Y ello es congruente porque se desconoce el objeto empleado y necesariamente habrán de tenerse en cuenta sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen para atribuirles esa calificación de instrumento peligroso, que no podrá aplicársele si se desconocen o no se describen sus características (SSTS. 10/4/96, 21/11/96, y 29/11/97 , entre otras). Y en el caso que enjuiciamos, a tenor de los hechos probados y de la complementación en el fundamento jurídico tercero, ninguna descripción concreta se efectúa respecto del objeto utilizado para originar las lesiones, además de la contradicción existente relativa a que en el relato láctico se alude a "objeto punzante" y en el fundamento jurídico a "ignorado objeto inciso cortante", todo lo cual impide estimar el hecho como incardinable en el articulo 148.1 CP y únicamente como el tipo básico del articulo 147.1 CP .
TERCERO.- Plantea el recurrente que se ha infringido el artículo 28 CP porque entiende que los Sres. Jose Antonio Íñigo actuaron de común acuerdo y todos ellos deben ser condenados por el delito de lesiones.
Alegación que no puede ser estimada, en razón de lo siguiente:
En primer lugar, porque respecto a Jose Antonio , absuelto en la instancia, es preciso recordar que pese a que según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/90 ,21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 -IX, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC, entre otras muchas por la 63/2005, 78/2005, 105/2005, 111/2005 116/2005 y 119/2005 ). En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de la reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de las nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan ex novo en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( SSTC 230/2002 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 31/2005 y 78/2005 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, puesto que ha declarado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral.
E incluso, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzan como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena (SSTC. 207/2007 de 24 septiembre; 28/2008 de 11 febrero; 24/2009 de 26 enero, y las mas recientes de 9/3/2009, 11/5/2009 y 22/6/2009 ).
Pues bien, en este caso lo cierto es que en realidad lo que viene a cuestionarse es la valoración efectuada por el Juez de lo Penal de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario que ha sido eminentemente de carácter personal, concluyendo en que respecto del acusado Jose Antonio no se ha acreditado ninguna responsabilidad en los hechos y esta Sala, al no haber recibido directamente la prueba se ve imposibilitada, atendiendo a los criterios del Tribunal Constitucional, de apreciar de manera distinta al Juez de lo Penal las pruebas practicadas en la instancia, consideraciones que son extensibles a la petición relacionada con la condena de Íñigo puesto que el Juez de instancia limita su intervención a la circunstancia de haber propinado un golpe a Bernabe , lo que es objeto de condena. Así pues, la impugnación es desestimada.
CUARTO.- Asimismo se alega infracción del art. 22.2 CP por la desproporción existente en la agresión sufrida por el Sr. Celestino derivada de la intervención de tres personas que no puede ser estimado por los razonamientos siguientes:
Porque en la sentencia de instancia, es evidente que no existe un pronunciamiento concreto sobre la petición formulada en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, lo que supone la existencia de "incongruencia omisiva" o "fallo corto" que constituye un "vicio in iudicando" y tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/1987, de 23 de junio, 8/1988, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997 , entre otras muchas). por lo que sería de aplicación la doctrina expuesta, pero dado que la consecuencia solo puede dar lugar a la nulidad de la resolución y ello no se ha solicitado en el escrito de recurso ni por este Tribunal puede ser declarada de oficio a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la petición no puede ser acogida.
Además, de que desde el momento en que no es acogida la impugnación referida al Art. 28 del CP , la desproporción que se alega en cuanto al número de personas que intervinieron en la causación de las lesiones al Sr. Celestino , era inexistente.
QUINTO.- Se cuestiona igualmente la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil al estimar que debe tenerse en cuenta el baremo del año 2008.
Y en relación a dicha alegación, es preciso recordar que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues se trata de una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el artículo 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. (SSAP.GIRONA 22/9/2004 Y 28/7/2005, y la mas reciente Rollo apelación 163/08 , entre otras).
Cierto que el Juez de lo Penal se limita a señalar que fija la indemnización aplicando analógicamente el baremo de las indemnizaciones relacionadas con los accidentes de circulación, sin realizar una pormenorización de los distintos conceptos, pero especificando que lo hace con arreglo al vigente en la fecha de sanidad del lesionado, que es, precisamente la interpretación correcta conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, luego las cantidades, pese a que no sean del agrado del recurrente, no han sido establecidas de forma arbitraria ni chocan con el alcance de las lesiones sufridas por el recurrente, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación.
SEXTO.- Por último, se alega error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del articulo 617.1 CP porque de las versiones contrapuestas efectuadas por el Sr. Celestino y el Sr. Fausto pueda deducirse la autoria del recurrente, además de que el precepto citado castiga la realización de lesiones no definidas como delito y el Sr. Íñigo no sufrió lesión de ninguna clase en dicho incidente, además de que se ha impuesto pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
La impugnación debe ser acogida parcialmente. En efecto, porque aun cuando de las imprecisiones que se constatan en la redacción de la sentencia, resulta difícil entender las conclusiones a las que en este apartado llega el Juez de instancia, la Sala debe atenerse exclusivamente al contenido del relato de hechos probados y pese a la incongruencia que supone el que se admita que Celestino y Fausto se golpearon mutuamente el DIA 17 Junio 2002, sin causarse lesión, pero que la consecuencia jurídica solo afecte a uno de ellos, es claro que la condena del Sr. Celestino por la falta del artículo 617.1 CP es improcedente, por lo que si bien, atendido dicho relato, no existe error en la valoración de la prueba si que se ha infringido dicho precepto y la condena debe serlo por la aplicación del art. 617.2 CP sin que se vulnere el principio acusatorio, no solo porque esta era la petición del Ministerio Fiscal sino porque se trata de infracciones homogéneas.
En definitiva, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Celestino es estimado parcialmente.
SÉPTIMO.- Entrando a resolver el recurso interpuesto por la representación procesal de Fausto y Íñigo , analizaremos en primer lugar lo relativo a la alegada infracción de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y a este respecto es preciso recordar que en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria.
Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.
Centrándonos en lo que es objeto de la denuncia propiamente dicha, es decir que el recurrente ha sido condenado sin prueba de cargo y que la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia es un craso error, hay que decir que no puede acogerse dicha afirmación por lo siguiente: La sentencia de instancia, a la vista de las distintas versiones contradictorias que en el plenario dieron los intervinientes y testigos, considera acreditada la autoria por parte del recurrente en cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Celestino , a través de la propia declaración de la victima que manifestó haber visto como le propinó las cuchilladas con el objeto no identificado, corroborada parcialmente con la objetivación de dichas lesiones, luego si el Juez a quo ha concedido plena credibilidad a dicha versión en detrimento de la facilitada por el recurrente, es una facultad que le corresponde en exclusiva sin que pueda ser modificado por quien no ha recibido directamente la prueba, sin que dicho Juzgador haya advertido la existencia de requisitos que invalidez la versión del denunciante, siendo prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia y la impugnación es desestimada, lo que alcanza a la intervención Don. Íñigo , si bien, atendida la voluntad impugnativa y que en los hechos probados de la sentencia apelada únicamente se dice que Bernabe recibió un golpe sin que se especifique la existencia de lesiones, que tampoco se concretan en la fundamentación jurídica, los hechos referidos no pueden ser calificados como falta del art. 617.1 CP , sino del articulo 617.2 CP , no vulnerándose el principio acusatorio por ser homogéneas y teniendo establecida menor penalidad, lo que origina una estimación parcial del recurso.
OCTAVO.- El segundo alegato impugnativo se refiere al error en la valoración de la prueba que fundamenta en que no se ha acreditado la realidad de las lesiones del Sr. Celestino .
Y a este respecto es preciso recordar que la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.
En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente respecto de la realidad de las lesiones sufridas por el Sr. Celestino por lo siguiente: Existe en las actuaciones, como reconoce el recurrente, un primer parte de asistencia médica en el Hospital Josep Trueta de Girona de fecha 18/6/2002 en el que consta que el Sr. Celestino presentaba heridas en brazo y zona lumbar, atribuyéndolo a arma blanca. Heridas que fueron confirmadas en el informe del Médico Forense de fecha 8/11/2002 (F.185) que las concreta en herida cara posterior brazo derecho y herida área lumbar derecha, fractura apòfisi transversal L3. Cierto que al folio 327 existe informe de la Médico Forense aludiendo a la necesidad de solicitar documentación al Hospital Josep Trueta, aclarando que no será necesaria la ulterior presencia del lesionado para emitir su dictamen definitivo, información del Hospital que aparece unido al folio 397, con explicación detallada de las lesiones y curso de las mismas. Y no menos cierto, pero obviado por el recurrente, que al folio 402 la Médico Forense Dra. Virginia , en 20/8/2003 establece el tiempo que el lesionado tardó en curar y las secuelas, luego existe prueba fehaciente de las lesiones realmente sufridas por el Sr. Celestino y sin que pueda olvidarse que todas las partes en el acto del plenario renunciaron a la practica de la prueba pericial, luego dichos informes permanecían intangibles para ser valorados por el Juzgador de instancia, y consecuencia de cuanto antecede la impugnación es desestimada.
NOVENO.- Asimismo, alega la defensa Don. Fausto la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147 CP . al no haber quedado acreditado el tratamiento seguido para la curación de las lesiones del Sr. Celestino .
Impugnación que debe ser desestimada, no solo porque el cauce procesal elegido es sobradamente conocido que obliga al mas escrupuloso respeto a los hechos declarados probados y en el relato fáctico se hace constar la existencia de tratamiento médico, sino porque la realidad de éste se constata a través del informe Forense de 8/11/2008 en el que se precisa que realizaba rehabilitación, tratamiento farmacológico y control psicológico , reafirmado en el dictamen de 20/8/2003, en el que si bien Doña. Virginia aludía a que había revisado la documentación médica para emitirlo, olvidando que 23/5/2003 indicaba no era necesario volver a citar al lesionado, en el que se considera como previsible el tratamiento médico rehabilitador (que la misma Forense puso de manifiesto en el dictamen de 8/11/2002) y tratamiento quirúrgico, que puede deducirse del informe del Hospital Trueta (F.397) donde se le apreció en brazo izquierdo la sección de la musculatura y en el área lumbar una lesión muscular hasta plano óseo.
Desestimación que debe alcanzar al alegato referido a la infracción del articulo 109 CP por las consideraciones anteriores y las de los fundamentos jurídicos quinto y octavo a cuyos contenidos nos remitimos.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere a la pretensión formulada adhesivamente por la representación de Doña Belen , debe dejarse constancia de que en la actual regulación del recurso de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Procedimiento Abreviado no está regulada la fórmula procesal de adhesión al recurso de apelación (art.790.ap.5 LECRIM ), a diferencia de lo que sucedía con el texto procesal derogado (art.795.ap.4 ), si bien debe precisarse la posibilidad de adhesión al recurso principal en el sentido de que el contenido del recurso adhesivo no podía ser distinto del de aquél -es decir, en el presente caso, la pretensión única legalmente posible sería demanda la absolución del Sr. Fausto - y ello con base a la antinomia conceptual de los términos "impugnación y "adhesión" contenidos en el derogado ap. 4 del art. 795 de la Ley Procesal Penal . Así pues, la única posibilidad legal de la parte que no ha deducido en tiempo hábil el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ni su adhesión siquiera se halle dentro del plazo para formular la apelación como ocurre en este supuesto, para que pudiera verse beneficiada por el recurso interpuesto por otra parte, es la que se dé el supuesto contemplado en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al Procedimiento Abreviado por mor de la remisión legalmente dispuesta en el art. 758 del mencionado texto legal.
Pero es que, a mayor abundamiento, la impugnación también debe ser desestimada porque el Juez de lo Penal ha concedido credibilidad a la versión del Sr. Fausto de que al acudir la recurrente en defensa de su pareja le causó las lesiones, sin que la circunstancia de que el Juez de lo Penal no haya determinado el concreto objeto con el que se originaron, resta validez a la prueba como suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues ciertamente tiene alguna corroboración mediante la objetivación de las lesiones y la realidad de la presencia de la Sra. Belen en el acaecer de los hechos enjuiciados.
DECIMOPRIMERO.- Atendido cuanto antecede, la penalidad que definitivamente se establece por la Sala, es la siguiente:
Por el delito de lesiones del artículo 147.1 CP , procede imponer a DON Fausto la pena mínima de SEIS MESES DE PRISIÓN.
Por la falta del artículo 617.2 CP se impone a DON Celestino la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Por la falta del artículo 617.2 CP se impone a Íñigo la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Por la falta del artículo 617.1 CP se impone a Belen la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. ( Disposiciones Transitorias Primera y Quinta del a Ley Orgánica 15/2003 ).
DECIMOSEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Celestino contra la Sentencia dictada en fecha 17/11/08, por el Juzgado de lo Penal, nº 3 de GIRONA, en la causa 171/06 de la que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de que la pena por el delito del art. 147.1 CP a DON Fausto debe ser la de SEIS MESES DE PRISIÓN, y que DON Celestino debe ser absuelto de la falta del art. 617.1 CP y condenado como autor de una falta del art. 617.2 CP a la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por DON Íñigo le absolvemos de la falta del art. 617.1 CP y le condenamos como autor de una falta del art. 617.2 CP a la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Fausto .
Y en aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley Orgánica 15/2003 fijamos la pena impuesta a DOÑA Belen en la de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
