Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 234/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 523/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE COÍN

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 46/2.010

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 234/2.010

SENTENCIA Nº 523

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre del año dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Hurto. Figura en el rollo, como apelante, el condenado, Fidel , representado y defendido por la Letrada, Dª. Patricia Ramallo López de Gamarra. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veinte de mayo del año dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número Tres de Coín dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 19 de febrero de 2010, sobre las 13:45 horas, los tres denunciados, a bordo del vehículo Fiat Punto matrícula .... MVC , se dirigieron hasta la urbanización Vista del Rey de Alhaurín el Grande y cortaron diversos cables de cobre de algunas arquetas ocasionando daños al citado material que ha sido peritado en la cantidad de 637'04 euros."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jacinto , D. Luciano y D. Fidel como autores responsables cada uno de una falta de HURTO a la pena de un mes de multa a razón de 10 EUROS DE CUOTA DIARIA o, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a que indemnicen solidariamente a la EMPRESA ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DE LA UE-1 DEL SECTOR UR-8 SIERRA GORDA en la cantidad de 637'04 euros. Asimismo se imponen a los condenados las costas de este procedimiento. La presente sentencia sirve de EFICAZ REQUERIMIENTO DE PAGO, con lo que, en el plazo de 5 días desde la firmeza de la sentencia, deberán abonar los condenados en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (Banesto 4774 0000 76 0046 10) la cantidad de 300 euros en concepto de multa cada uno y 637'04 euros en concepto de responsabilidad civil entre los tres. Adviértase a los condenados de que si no satisfacen voluntariamente o por la vía de apremio (EMBARGO DE SUS BIENES) la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias de multa impagadas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, con la prevención de que contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación por medio de escrito presentado ante este Juzgado y dirigido a la Audiencia Provincial de Málaga, competente para su conocimiento. Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncia, manda y firma Dª. Macarena Molina Noguera, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Coín."

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Fidel , aduciendo error en la apreciación de la prueba, así como infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" , para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado o, subsidiariamente, que se rebaje el importe de la indemnización a satisfacer a la cantidad de 376,08 euros.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- . La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de los alegatos vertidos en el escrito de apelación, pues no responden a la realidad de lo acontecido y ponen de manifiesto que la Letrada que le firma ni asistió a la celebración del plenario ni ha visionado la grabación del acta, pues existe un claro testimonio incupatorio del denunciante que justifica la condena. Se trata de un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez " a quo " no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito al testimonio del denunciante que declaró en el plenario con obligación de decir verdad, bajo la advertencia de incurrir en la comisión de un delito de falso testimonio, en tanto que los denunciados no tienen obligación alguna de declarar en su contra. Fue allí, en el acto del juicio, donde el denunciante reconoció a los tres acusados que participaron en la rotura de los cables en la arqueta; los tres eran los ocupantes del vehículo cuya fotografía aportó en el acto. Ante testimonio tan claro e inculpatorio la invocación de la presunción de inocencia resulta totalmente inadecuada, así como estéril deviene la alusión al principio "in dubio pro reo" , pues ya ha dicho en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo- sentencias de 7 de junio de 1.986 , 20 de octubre de 1.996 , 6 de mayo de 1.998 y 9 de mayo de 2.003 - que tal principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en determinadas circunstancias. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2.000 , en ponencia del Excmo Sr. Garrido Falla, al poner de relieve las diferencias de este principio con el de presunción de inocencia, pues no obstante ser ambos manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, ya que este segundo presupone la ausencia de prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, en tanto que el principio "in dubio pro reo" entra en juego cuando, pese a la presencia de la referida prueba incriminatoria, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal. Para su apreciación se precisa, según la sentencia del Tribunal Supremo citada en último lugar, que el juzgador reconozca la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo y opte por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como aquí acontece, la sentenciadora no alberga duda alguna.

Igual suerte desestimatoria merece la petición subsidiaria, cuando existe una clara tasación pericial a los folios 97 y 98 de los autos, por lo que podrían aplicarse aquí las palabras de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1.991 ( referencia Aranzadi 5.513), en la que se rechazaba un alegato análogo arguyendo que, obrando tasación pericial en los autos, había tenido tiempo el recurrente, de encontrarse disconforme con la peritación referida, de solicitar la práctica de nuevo informe. Tras un aquietamento absoluto sobre el particular, carecía de fundamento tratar de poner en tela de juicio en este trámite la corrección procesal de la valoración verificada. La tasación aludida habla de daños causados no de valor de los bienes sustraídos, a lo que se refiere la tasación invocada por el recurrente.

Al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, conforme a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada, Dª. Patricia Ramallo López de Gamarra, en nombre, representación y defensa del condenado, Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Coín, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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