Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 523/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 503/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CUERDA ARNAU, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 523/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 503 de 2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
Procedimiento abreviado 262/08
SENTENCIA NUM. 523/11
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
Doña ELOISA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADOS:
Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
DOÑA MARÍA LUISA CUERDA ARNAU
En la ciudad de Castellón a dieciocho de noviembre de dos mil once
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 111/09 (Procedimiento Abreviado número 262/08).
Han sido partes en el recurso, como apelante la Sra. Melisa representada por la procuradora Sra. Capdevila y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara, que la acusada Melisa mayor de edad en tanto nacida el día 20/01/71 y sin antecedentes penales sobre las 00:40 horas del día 20 de noviembre de 2007 conducía el vehículo marca Opel modelo Frontera matrícula ....-ZTT propiedad de Ignacio por la avenida Casalduch con la avenida Chatellerault de Castellón con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que limitaban en la acusada la atención y aptitud necesarias para el manejo del vehículo con el consiguiente peligro para el resto de usuarios de la vía, hecho que motivó que al rebasar el semáforo existente en la intersección de ambas vías en fase roja, y para no invadir el cruce, decidió echar marcha atrás, golpeando con la maniobra al turismo de la marca Nissan modelo Almera y matrícula .... WYK propiedad de Bernarda y conducido por Roque que estaba detenido detrás del vehículo de la acusada. Este coche Nissan modelo Almera y matrícula .... WYK resultó con unos daños que no se reclaman al haber sido indemnizados. El vehículo marca Opel modelo Frontera matrícula ....-ZTT conducido por la acusada resultó con una ligera rascada en la parte inferior del protector embellecedor de la rueda de recambio cuyo importe de reparación no ha sido acreditado.
Como consecuencia de esta conducción fue requerida por los agentes de la Policía Local para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante etiolómetro homologado y verificado, arrojando un resultado positivo de 0.45 y 0.44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda pruebas practicadas a las 00:55 y 1:12 horas respectivamente, no deseando, previo ofrecimiento posterior, someterse a las pruebas de contraste. La acusada presentaba síntomas externos como ligero olor a alcohol, locuacidad, excitación, ojos brillantes, articulación dificultada, repeticiones, deambulación vacilante, dificultad para sentarse y levantarse y falta de coordinación.
Asimismo, consta probado que la acusada en esas fechas estaba tratada en la Unidad de Salud Mental de Castellón por una sintomatología caracterizada por la irritabilidad, ansiedad flotante y en forma de crisis, sueño fragmentado y estado anímico bajo, de la que venía siendo tratada desde agosto de 2007 con controles periódicos y tratamiento psicofarmacológico con Fluoxetina, Trazadona y Alprazolam, medicamentos que potencian los síntomas externos del consumo de alcohol, extremo conocido por la acusada, pero que no alteran los resultados de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica.
En la actualidad la acusada está en desempleo y no se ha constatado si es perceptora de alguna prestación o subsidio público".
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia condena a la acusada como autora de un delito del artículo 379 a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y suspensión del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y costas.
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada condenada en la instancia, que basó en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal
CUARTO .- Se dió traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la sección segunda, donde se acordó la formación del presente Rollo, designándose magistrado ponente, y acordándose para la deliberación y votación del recurso el día 9 de noviembre del año en curso.
Hechos
SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y
PRIMERO .- La acusada, condenada en la primera instancia como autora del delito contra la seguridad del tráfico del articulo 379 del Código Penal , recurre el fallo condenatorio denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 66 del Código penal .
Por lo que se refiere a la formal invocación que en el recurso se hace a un presunto error en la valoración de la prueba, lo cierto es que se trata de una alegación que, en realidad, encubre una mera discrepancia con la valoración de los elementos de prueba con que contó el juzgador para llegar a la conclusión que se impugna.
Es por ello que el motivo no puede prosperar por cuanto la conclusión alcanzada está refrendada por una inferencia razonable y razonada que, sin necesidad de reproducirla íntegramente, se concreta en unos resultados que arrojan una tasa de alcohol en sangre que dobla la permitida y una hoja de signos externos en la que se hace constar la presencia de una multiplicidad de síntomas que por sí solos ya son indicativos del hecho de hallarse la acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este extremo resulta, por otra parte, no sólo confirmado por el agente de la Policía Local nº NUM000 , sino también por un testigo presencial que nada reclama por lo que mal puede predicarse de éste la falta de imparcialidad que el apelante le imputa, sin que tampoco quepa admitir que incurriera en las contradicciones que el recurrente alega, ya que lo que dijo es que fue él quien hubo de bajarse del vehículo para advertir a Melisa de la colisión, no que ésta no bajara en ningún momento del vehículo, lo cual es obvio que sí hizo. Por lo demás, no resulta trascendente a efectos de admitir contradicciones en la declaración del testigo el que éste afirme que no discutió con la acusada y que sólo al final ella le increpó con lo declarado por el agente en el sentido de que no había buena sintonía entre las partes, pues ambas versiones son compatibles al tratarse de valoraciones subjetivas pero análogas de una situación que permite apreciaciones con diferente matiz.
Frente a lo anterior, no pueden ser acogidos los loables intentos de la defensa para fundamentar la absolución en el hecho de que Melisa se encontrase sometida a tratamiento farmacológico. Esta ha sido una cuestión a la que con buen criterio ha prestado gran atención el letrado del apelante y también, en consecuencia, la sentencia recurrida, cuyo juicio venimos a compartir. Así es porque, aunque diéramos por probado que la medicación que Melisa consumía era la que indica en su recurso, ello no basta para sustentar un fallo absolutorio, toda vez que, en primer lugar, su ingesta no altera- según el informe forense- las cifras de alcoholemia, por lo que no puede privarse de su valor como indicio a la pericia practicada. En segundo lugar, no puede olvidarse que lo determinante desde la perspectiva del tipo aplicado es la conducción "bajo los efectos del alcohol", siendo indiferente que ese resultado de peligro sea consecuencia sólo de la ingesta del alcohol, como que lo sea de la sinergia con sustancias que, cual es el caso de los fármacos prescritos a la acusada, interaccionan con el alcohol de manera que, como se lee en el informe forense, "los síntomas de embriaguez resulten potenciados y, por ende, más peligrosos". Lo único determinante a efectos de valorar el reproche pudiera haber sido el que la acusada ignorase que tales efectos podían producirse, lo que, sin embargo, no parece que ocurriera, ya que consta en la sentencia que preguntada la acusada en el juicio sobre este particular reconoción ser sabedora de estos posibles efectos secundarios.
SEGUNDO .- La misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos invocados, ya que no concurren los requisitos a que una jurisprudencia constante condiciona la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
En este caso la sentencia recayó tres años después de acaecidos los hechos, lo que siendo, sin duda, un periodo dilatado no autoriza a concederle los privilegiados efectos que se pretenden. Veasé que, como dice la STS 1224/2009, de 4 de diciembre uno de los criterios- aunque no el único- determinante de la cualificación es que se alcance lo que sería el plazo abstracto de prescripción, lo que aquí no ha sucedido, como tampoco han concurrido otras circunstancias igualmente excepcionales que están a la base de sentencias en que se ha apreciado la excepcional atenuación. En este sentido, nuestra jurisprudencia la ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , 506/2002, de 21 de marzo 4337 , y 993/2010, 12 noviembre ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007 , de 6 de julio por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero . Por el contrario, no aprecian la cualificación otras muchas resoluciones referidas a causas tan sencillas como al que nos ocupa y cuya duración desde el inicio de las diligencias hasta la sentencia es análoga a la nuestra (vid, entre otras SSTS 1095/2010, de 18 de noviembre o 1133/2010, de 21 de diciembre ). El parecer contrario es absolutamente excepcional y fundado en circunstancias objetivas y subjetivas muy singulares que no son las que concurren aquí (paradigmática STS 981/2009, de 17 de octubre ). Por tanto, a lo más que podría llegarse es a estimar la apreciación de la atenuante como ordinaria, lo que, sin embargo, no produciría efecto alguno en la determinación de la pena ya que el juzgador ha optado por imponerla en el mínimo de su mitad inferior.
TERCERO .- De los anteriores razonamientos se sigue necesariamente la ratificación de la conclusión judicial condenatoria, pues la sentencia recurrida se basó en la necesaria actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado, aplicando correctamente al caso el artículo 379 y demás preceptos del Código Penal , por lo que procede la desestimación del recurso y la imposición al apelante de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra Melisa contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 111/09 (Procedimiento Abreviado número 262/08), y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
