Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 523/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 289/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 523/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100533


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 282/11

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas

Rollo de Sala 289 /2.011

S E N T E N C I A 523 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADO

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, 15 de Septiembre de 2.011

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en el Juicio de Faltas nº 282/11; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jose Daniel y como apelado Marco Antonio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 4 Mayo de 2.011 de Jose Daniel Fidel se recurre en apelación la sentencia de 12 de Abril de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas .

La resolución impugnada condena al denunciado como autor de una falta se amenazas.

"HECHOS PROBADOS: De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 18 de enero de 2011 sobre las 21:30 Marco Antonio se encontraba en la zona de hípica del club RACE situado en la A-I a la altura del kilómetro 28, paseando a caballo. Tuvo un pequeño incidente con el caballo que montaba, y el encargado de cuadras, Jose Daniel , le dijo que no era manera de tratar al animal. A continuación Jose Daniel solicitó a una persona que prestaba servicio como mozo de cuadra que se acercara al lugar en el que se hallaba Marco Antonio , y le dijo que quería que fuera testigo de cómo éste maltrataba al animal. La Sra. Clara , también socia del club, le indicó a Jose Daniel que se mantuviera al margen, que no sabía a dónde quería llegar, y éste comenzó a decir: "Me estoy calentando, me estoy calentando" y a continuación, levantó la mano con clara intención de agredir a Marco Antonio , cosa que no llegó a hacer porque Clara tiró hacia atrás de él, y lo separó de Jose Daniel , y éste dio el puñetazo al aire".

"FALLO: Condeno a Jose Daniel como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del C.P . que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 10 euros, condenándolo a satisfacer las costas de este procedimiento".

El recurrente pretende la declaración de nulidad de la sentencia del Juzgado de Instrucción y subsidiariamente la absolución del condenado.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, manifestando que solo existen las versiones contradictorias de las partes.

El recurso ha de ser desestimado.

La nulidad instada por el recurrente no puede prosperar porque el mismo fue citado legalmente el día 2 de Marzo de 2.011, con la advertencia de que" el juicio se celebrara aunque usted no comparezca ". La causa de fuerza mayor que alega el denunciante, no es tal, pues la certificación que acompaña debió ser aportada antes del día de celebración del juicio, instando en su caso la suspensión del mismo y no a posteriori, con el escrito del recurso interesando la nulidad. Amen de lo anterior el juicio se celebro el doce de Abril y la referida certificación se refiere a los días 13 a 17 de Abril, quedando fuera de la misma el día12 de Abril.

El resto de las alegaciones han de ser desestimadas.

La sentencia recurrida concreta las pruebas que han llevado al fallo condenatorio, estando la misma fundamentada legalmente, por la declaración del denunciante y de la testigo de los hechos. El denunciante mantiene de manera clara precisa y reiterada el contenido de su denuncia, cuando manifiesta que el denunciado el día 18 de Enero de 2.001 le dijo "me estas provocando,", levantando la mano con intención de golpearle. Por su parte la testigo Clara confirma tales hechos, manifestando que de no haber intervenido la misma, apartando al denunciante del denunciado este le habría golpeado en pleno rostro, pues había levantado la mano con tal intención.

Los hechos referidos integran la falta del Art. 620.2 , que condena las amenazas leves.

Hay que recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de Instancia ha apoyado su relato factico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de de los acusados en él. En segundo lugar, que las pruebas son validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto irracional, inconsciente o manifiestamente errónea.

La sentencia recurrida cumple con los tres requisitos referidos.

Por otro lado, la declaración de la denunciante, cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia en cuanto a la declaración del testigo perjudicado.

Los perjudicados, como testigos, cumplen con las exigencias de la jurisprudencia en relación a su testimonio, que establece de manera reiterada que en aquellos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, como son:

La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.

La verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.

c) Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que " la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

Así y en virtud de las declaraciones de la denunciante, procede confirmar la sentencia recurrida, manteniendo la medida de alejamiento por los propios fundamentos que contiene la sentencia recurrida.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Jose Daniel contra la sentencia de 12 de Abril de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas manteniendo la misma en todos sus extremos y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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