Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 3/12
Procedimiento abreviado nº 58/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Juan contra diez de mayo de dos mil once por el/
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de "FALLO: Debo condenar y condeno a Juan como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido en concurso de normas con una falta de lesiones por imprudencia ya definida a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y tres meses. El acusado y la responsable civil directa deben indemnizar a María Dolores en la cantidad de 1977, 70 euros, siendo de aplicación a esta cantidad el interés previsto en el art. 20 LCS . Y con las costas del presente procedimiento, excluyendo las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el día 14 del corriente mes.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en , que expresa:
"Son hechos probados y así se declaran que Juan sobre las 19, 45 horas del día 1 de julio de 2007, conducía el vehículo Citroen Xsara con matrícula .... GHW propiedad de Landelino , asegurado por Zurich con el número de póliza NUM000 por la Gran Vía de Lluís Companys en el término de Premià de Mar, con sus facultades disminuidas a causa de una previa ingesta alcohólica que le hacía incompetente para manejar vehículos a motor. Como consecuencia de lo anterior y de la falta de atención que llevaba en la conducción, a la altura del número 78 de la referida calle colisionó con el vehículo BMV 320 con matrícula .... LMB , propiedad de Luis Francisco y conducido por María Dolores , que se encontraba parado en un semáforo en fase roja , ocasionándole importantes desperfectos por los que no reclama.
Como consecuencia del impacto la Sra María Dolores sufrió cervicalgia postraumática que precisó de collarín cervical, relajantes musculares y rehabilitación, así como 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Practicado test de determinación del índice de alcohol en el organismo, el mismo dio un resultado de 0, 96 mg/l y 0, 98 mg/l a las 21, 36 horas.
El acusado presentaba halitosis alcohólica, ojos brillantes y enrojecidos, habla pastosa y repetitiva, así como imprecisión en la coordinación de movimientos y movimiento oscilante de la verticalidad."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los modificados por los siguientes.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de apelación interpuesto contra es aquel que disiente de la penalidad impuesta por el delito.
En el terreno de las consideraciones generales, debe ponerse de relieve que la determinación judicial de la pena no queda extramuros de la exigencia general de motivación de las resoluciones judiciales que impone el art. 120.3 CE .
Ya durante la vigencia del Código Penal anterior, la doctrina de casación acentuaba el deber de motivación en el extremo tocante a la individualización de la respuesta punitiva prácticamente desde la entrada en vigor del Texto refundido de 1973. Tiene establecido el Tribunal Constitucional en . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, en proclama que "con carácter general, decíamos en STS, la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena".
Variando su precedente legislativo inmediato (L.O. 15/2007 en vigor desde el 2/12/2007), en la L.O. 5/2010 el tipo de injusto sobre el que pivota la condena establece penalidad alternativa al expresar que el autor del mismo "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días", penalidad alternativa siempre necesariamente anudada a la privativa de derechos (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años).
Centrado así el marco punitivo, la Sentencia recurrida impone, de entre las expresadas penas alternativas, aquella conforme a la pretensión del Ministerio Fiscal, que no obstante atempera. Expone el Sr. Juez de instancia las razones que llevan a la determinación de la pena en la forma en que se ha hecho, y así reza el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba, como el lugar en que se produce la colisión (casco urbano con limitación de velocidad de 30 km/h), la violencia del impacto y la "florida sintomatología que presentaba", a lo que añade que el encausado "ya había sido condenado por sentencia firme en fecha 25 de febrero de 2009 (hechos cometidos en septiembre de 2007) por el mismo delito". Dejando a un lado esto último, pues los hechos enjuiciados en la presente causa son anteriores, este Tribunal de alzada comparte plenamente el criterio judicial de instancia, y tiene dicho que la opción por la pena de prisión, al ser ésta indudablemente más gravosa que las restantes opciones, debe tener apoyo en consideraciones relevantes como puedan ser, entre otras, si ha provocado un accidente de circulación y las circunstancias o consecuencias derivadas de éste. La Sentencia recurrida remarca el elevado grado de intoxicación etílica y el hecho de circular por vía urbana céntrica (con lo que se acrecienta el peligro no solamente para los demás usuarios de la vía sino para peatones), pero añade una ulterior consideración cual es que la pena que se postula es de trabajos en beneficio de la comunidad, debiéndose aquí remarcar que es la única pretendida expresa y exclusivamente en el recurso y mantenida en esta alzada. Como recuerda recientemente la STS de 19 de diciembre de 2009 "la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial".
Ahora bien, la pena privativa de libertad, en cuanto a su extensión de cuatro meses, supera el mínimo legal (tres meses) como también acontece con la pena privativa de derechos (tiempo superior a uno y hasta cuatro años), al haberse impuesto la de dos años y tres meses. Si, como queda anticipado, este Tribunal comparte la opción de instancia por aquella y también su extensión, ésta no guarda debida proporción, pese a que ambas se mueven dentro de la mitad inferior, con la privativa de derechos contando, como se cuenta, con idénticos elementos de valoración, por lo que en este particular debe atemperarse a dos años.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan contra privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en dos años , CONFIRMAMOS todos los restantes extremos de dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
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