Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 89/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 89/12
Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova I La Geltrú
JF 53/11
APELANTE: Melchor y Lampistería Santa Eulalia
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 523/2012
En la ciudad de Barcelona, a doce de Junio de dos mil doce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 89/12, dimanante del Juicio de Faltas 53/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova I La Geltrú, seguido por una falta de lesiones imprudentes, en el que se dictó sentencia el día 15 de julio de 2011. Ha sido parte apelante Melchor y Lampistería Santa Eulalia y parte apelada Teodosio y Mapfre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova I La Geltrú se dictó en fecha 15 de julio de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"En fecha 8 de junio de 2010, sobre las 19:45 horas, aproximadamente, D. Melchor , circulaba por la C-31, con el vehículo marca FIAT PUNTO matrícula EP-....-XH , cuando fue colisionado en la parte trasera por el vehículo PEUGEOT 196 matrícula ....-SNN , conducido por D. Teodosio y asegurador en la Compañía MAPFRE.
A raíz de dicha colisión, D. Melchor , sufrió lesiones consistentes en un latigazo cervical, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, y apreciándose como secuela, una agravación de una artrosis cervical previa."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Teodosio , de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba, declarándose de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.
No ha lugar a emitir pronunciamiento sobre responsabilidad civil, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles en la vía jurisdiccional correspondiente."
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Melchor y Lampistería Santa Eulalia con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, habiéndose celebrado la correspondiente vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria de instancia se alzan los recurrentes alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de apelación, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En el presente caso no se discute la mecánica del accidente, el denunciado colisionó por detrás el vehículo del denunciante causándole lesiones y daños en el vehículo, sin embargo se dicta una sentencia absolutoria en base a que las lesiones causadas no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico para su curación.
Por ello la discusión se centra en una cuestión puramente jurídica, si ha existido o no tratamiento médico, sin que sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas ante el Juez de Instrucción.
SEGUNDO.- El relato fáctico de la sentencia refiere que a raíz de la colisión el denunciante sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, y apreciándole como secuela, una agravación de una artrosis cervical previa. A folios 60 y 61 de la causa obra el informe médico forense en que se hace referencia a la existencia de latigazo cervical y a la prescripción de analgésicos y rehabilitación, lesiones compatibles con el concepto médico forense de tratamiento médico. La Juez a quo considera que el tratamiento seguido debe considerarse no curativo, sino paliativo, ya que el lesionado padecía patologías previas y lo que ha existido es una agravación de una patología previa.
El Tribunal Supremo, en sentencia 625/2002 de 10 de abril , señala ". El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o «que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica». ( STS núm. 411/2000, de 13 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 1192] , que cita la STS de 9 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 830] ). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico «toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( sentencia de 2 de junio de 1994 [ RJ 1994, 4523] ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico» ( STS núm. 1556/2001, de 10 de setiembre [ RJ 2001, 7279] ). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo, con independencia del éxito que finalmente se alcance.
En la sentencia impugnada se recoge como hecho probado que el lesionado precisó tratamiento rehabilitador, sin precisar en qué consistió éste, pero no es preciso en todo caso que se describan en la sentencia las maniobras concretas en que consiste la asistencia o el tratamiento médico, bastando el empleo de términos que tengan un significado lo suficientemente preciso para poder entender cuáles han sido las actividades que la medicina ha considerado necesarias para la sanidad. Rehabilitar, según el DRAE, significa «restituir algo a su antiguo estado» y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el «conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad». La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS núm. 1556/2001, de 10 de setiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre [ RJ 2000, 9952 ] , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 [ RJ 2000, 714] ). En la sentencia impugnada, se hacen constar, en los hechos probados, cuáles fueron las secuelas de las lesiones, lo que explica suficientemente la finalidad del tratamiento rehabilitador; y en el Fundamento de Derecho Primero, se precisa que el tratamiento fue prescrito por un médico y que según la prueba pericial fue considerado como correcto sin perjuicio de su escasa eficacia."
Dicho supuesto concurre en el presente caso en que de acuerdo con el documento obrante a folio 29, el tratamiento rehabilitador fue prescrito por un médico y fue necesario para reparar las consecuencias del latigazo cervical sufrido por el perjudicado a consecuencia de la colisión que sufrió por parte del denunciado, sin que el hecho de que tuviera una patología previa suponga obstáculo alguno, pues de no haber sido embestido por detrás y no haber sufrido el latigazo cervical, no hubiera sido precisa la rehabilitación. Es más, la forense en el acto de la vista declaró que si no se hubiera producido el accidente los síntomas no se hubieren manifestado, por lo que cabe concluir que sin el accidente la rehabilitación no hubiera sido precisa.
Por tanto cabe concluir que las lesiones sufridas por el perjudicado precisaron de tratamiento médico para su curación, por lo que procede estimar el recurso condenando al denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 y 4 del CP , a la pena de diez días multa con una cuota diaria de 3 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, pena mínima prevista en la Ley.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la indemnización consta en el informe médico forense que el perjudicado precisó 90 días para su curación, habiendo especificado la forense que fueron los días necesarios para su estabilización y que a partir de dichos días valoró la secuela. Por ello, habiendo tardado en curar 90 días impeditivos, a razón de 53,66 euros, según baremo aplicable al 2010, a lo que debe añadirse un 10% como factor de corrección, la indemnización total por lesiones asciende a la suma de 5312,3 euros. A las secuelas (1 punto), le corresponde la suma de 724,94 euros, más el factor de corrección, lo que hace un total de 797,43 euros.
TERCERO.- Por lo que respecta a la indemnización por daños se solicita por el denunciante la suma de 2500 euros, por el valor de la sustitución del vehículo Fiat Punto 60 XS por otro de similares características y estado previo al siniestro (Ford Fiesta N-....-NW ), mientras que el denunciado de forma subsidiaria solicitó la indemnización por el valor venal del vehículo.
Pues bien, no existiendo reparación del vehículo, la indemnización no puede consistir en la sustitución del vehículo por otro que el perjudicado haya escogido de características similares, sino en el valor venal más un porcentaje como valor de afección que puede cifrarse en un 30%. Consta en la causa a folio 67 un peritaje sobre el valor venal del vehículo siniestrado que cifra en 598,00 euros, más un 30%, lo que hace un total de 777 euros.
Dichas cantidades, tal como solicitó el denunciante, deberán incrementarse con los intereses del art. 20 de la LCS , pues la aseguradora no consignó en el plazo legal sin que se haya alegado causa justificada.
En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 establece: ".... a la hora de determinar que ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del art. 20 de la LCS (....) esta Sala ha seguido una línea interpretativa que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 (....) caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición y conforme a la que para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial- rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20- no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos, con seguridad le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la sentencia de 14 de junio de 2007 (....)- con cita de las anteriores- la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación al acreedor...". La misma sentencia recuerda que como causas justificativas se han aceptado la polémica o discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas. Asimismo la STS 2445/2001, de 22 de diciembre , señala que para la aplicación del art. 20 LCS es necesario que la indemnización haya devenido inatacable, pues cuando se trata de causa justificada o que no fuera imputable no cabe ese elemento de responsabilidad determinante del recargo correspondiente; para aplicar las consecuencias del art. 20, se precisa que el impago, ha de ser sobre las bases de causa no justificada que fuese imputable a la entidad aseguradora. Por último, la STS Sala 1ª, de 22 de octubre de 2004 , apunta como causa justificada la discusión entre las partes, no del importe exacto de la indemnización, sino de la procedencia o no de la cobertura del siniestro.
En el presente caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos anteriores que justifiquen el retraso en la consignación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Melchor y Lampistería Santa Eulalia contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i La Geltrú, en el Juicio de Faltas 53/2011 , REVOCO dicha resolución que dejo sin efecto, y en su lugar CONDENO a Teodosio , como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP , a la pena de DIEZ DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES MESES.
El denunciado, y la aseguradora MAPFRE como responsable civil directo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Melchor en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO por las lesiones y SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS por las secuelas. Asimismo deberán indemnizar a Lampistería Santa Eulalia en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS por los daños causados en el vehículo. Con los intereses del art. 20 LCS respecto a la aseguradora.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.
