Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 142/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100849
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00523/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 142/2012
SECCIÓN TREINTA Abreviado. 165/10
Jdo. Penal 5 MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 523/2012
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Darío contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles el 12 de enero de 2012 en la causa arriba referenciada.
La apelante estuvo asistida de letrado en la persona de D. Hilario .
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'En día 25 de enero de 2007 el acusado Darío , en compañía de Roberto , que ha sido expulsado de España por encontrarse en situación irregular, se personaron en el domicilio de Darío y Bienvenido , sito en la CALLE000 NUM000 de Móstoles, donde con anterioridad también había residido el acusado Roberto , utilizando para ello la llave que les había entregado uno de lo moradores de la vivienda, sin que conste acreditado que el acusado Carlos Manuel agrediera a Darío ni a Bienvenido , ni que impidiera a los mismos salir de la vivienda'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debe ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Carlos Manuel , ya circunstanciado, del delito de coacciones y de las faltas de lesiones que les venía siendo imputadas, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, y dejando sin efecto desde éste momento cualquier medida cautelar que en su caso se haya impuesto en ésta causa frente a Carlos Manuel '.
II.La representación procesal de Darío interesa que se revoque la sentencia y se condene a Carlos Manuel como autor de un delito de coacciones y de dos faltas de lesiones.
III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Manuel se opusieron a la estimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante, Darío , interesa que se revoque la sentencia y se condene a Carlos Manuel como autor de un delito de coacciones y de dos faltas de lesiones. Alega como motivos del recurso error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en relación a Carlos Manuel . En la sentencia dictada en la instancia se llega a la conclusión de que el 25 de enero de 2007 Carlos Manuel , en compañía de Roberto -expulsado de España por encontrarse en situación irregular- acudieron al domicilio de Darío y su hermano Bienvenido , donde había residido Roberto , para recoger efectos personales que allí había dejado pero que Carlos Manuel no agredió a ninguno de los moradores ni les impidió la salida. Y ello en base al análisis de pruebas de carácter exclusivamente personal como son las declaraciones de Carlos Manuel -que niega tajantemente los hechos que se le imputan- y de Darío -cuyo testimonio se califica de contradictorio por el juez de instancia-. Y visionado el acto del juicio oral, grabado en soporte informático, no cabe llegar a conclusión distinta, porque no se aprecia error en la valoración de dichas pruebas (sin que el testimonio de los agentes intervinientes pueda esclarecer lo ocurrido al no ser testigos presenciales) y porque para llegar a la conclusión pretendida por la acusación particular debería la Sala efectuar una nueva valoración de pruebas de carácter exclusivamente personal, lo que está prohibido por el Tribunal Constitucional. Es cierto que en la causa constan partes de lesiones y de sanidad relativos a Darío (contusión orbital-facial, contusión con hematoma importante en región malar derecha y contusión en región geniana izquierda) pero, según se dice en la sentencia, las endebles pruebas de cargo no permiten concluir fueran causadas por Carlos Manuel .
TERCERO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Darío contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia el día 12 de enero de 2012, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

