Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 523/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 663/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 523/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100507
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 663/13 de la causa número 863/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Blas , representado por la Procuradora Dª. Mª. Belén Galindo Ramos y defendido por el Letrado D./Dña. Mª Jesús Borges Cabrera; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 18/09/12 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Primero.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Blas como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros; quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos establecidos en el art. 53 CP ; todo ello con condena en costas.
Asimismo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Blas a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Fabio la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas.
Segundo.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fabio como como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros; quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos establecidos en el art. 53 CP ; todo ello con condena en costas
Asimismo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fabio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Blas en la cantidad de en la cantidad de 80 euros por las lesiones sufridas.
Tercero.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fabio de la falta de lesiones objeto del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'Resulta probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 29 de julio de 2012 en la Avenida Eugenio Domínguez de Pueblo Canario de este partido judicial se encontraron Blas y Fabio , que habían tenido ese mismo día un enfrentamiento verbal, comenzando a discutir y en el transcurso de la misma ambos se enzarzaron en una pelea acometiéndose y agrediéndose mutuamente.
Asimismo se declara probado que Fabio no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se produjo la agresión entre Blas y Fabio , siendo su intervención posterior separando a los intervinientes directos en la agresión y sin que dicha intervención conllevara agresión alguna para Blas o Fabio .
Conforme al parte de primera asistencia facultativa y del Informe Médico Forense, Fabio sufrió lesiones consistentes en esquimosis irregular de 3,5 x2 cm en cara lateral izquierda de cuello, erosiones superficiales, hematoma de 9x5 cm en región posterior de codo izquierdo y dolor en primer dedo de la mano. De dichas lesiones tardó en curar 10 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole perjuicios estéticos y/o secuelas como consecuencia de la lesión y necesitando tan solo de una primera asistencia facultativa.
Conforme al parte de primera asistencia facultativa y del Informe Médico Forense, Blas sufrió lesiones consistentes tumefacción en región malar con pequeñas erosiones superficiales, dolor en costado izquierdo, esquimosis residual en región frontal izquierda, esquimosis en párpado superior derecho y hematoma de 11x 1,5 cm y 3x1,5 cm en cara interna de brazo derecho. De dichas lesiones tardó en curar 8 días de los cuales ninguno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole perjuicios estéticos y/o secuelas como consecuencia de la lesión y necesitando tan solo de una primera asistencia facultativa.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Blas , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la parte que ha sido condenada en primera instancia como autor de una falta de lesiones, se interpone recurso de apelación en el que se solicita la revocación de la sentencia, interesando su absolución con relación a dicha falta, además de pedir la condena de otro de los acusados absueltos. Como motivo de recurso se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre 2012 , 'es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1 , que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE , se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.'
TERCERO.- En el caso analizado ha existido esta actividad probatoria, debidamente valorada en la sentencia que estima acreditada la existencia de los hechos en los que se produce la agresión por parte del denunciado, apoyada su versión de los hechos, además de con el testimonio del denunciante, que se analiza racionalmente, en la existencia partes médico que corrobora la versión de los hechos que se presenta el denunciante, así como el tercero implicado en los hechos. De todo ello se extrae que existió la riña mutuamente aceptada en la que interviene el recurrente, sin que pueda apreciarse una causa de justificación, legítima defensa en su conducta.
Por otra parte, la revisión del pronunciamiento, exigiría una revisión de la prueba personal practicada en primera instancia, posibilidad que no puede desarrollar el tribunal de apelación en perjuicio del acusado absuelto en el juicio.
Por todo lo expuesto se desestiman los citados recursos.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada en fecha de 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Tres del Puerto de la Cruz .
2º.- Esta resolución es firme.
3º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronunco, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
