Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 59/2014 de 11 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 523/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100470


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 59/2014

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 TERRASSA (ANT.IN-4)

Procedimiento Abreviado núm. 1328/2012

SENTENCIA NÚM. 523/2014

Magistrados/das:

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

Emili Soler Calucho

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el presente rollo de Procedimiento Abreviado núm. 59/2014, Diligencias Previas núm. 1328/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, seguida por delito de apropiacion indebida, contra Domingo , nacionalizado en España, con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /46, hijo de Geronimo y de Tatiana y con domicilio en Terrassa (Barcelona), CALLE000 , NUM002 , NUM003 , NUM004

Han sido partes el acusado Domingo , representado por el Procurador Oscar Bagán Catalán y defendido por el Letrado Carlos Solà Reche, la acusación particular Tecnopali Mediterrnánea, S.R.L., representada por la Procuradora Pilar Mampel Tusell y asistida por el Letrado Francisco Javier López Buye y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, once de diciembre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1.328/2012-B2, por la comisión de un presunto delito de apropiación indebida contra Domingo , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del acusado, Domingo , por entender que los hechos que le son imputados no son constitutivos de infracción penal. Por su parte, la representación procesal de la mercantil Tecnopali Mediterránea, S.R.L., actuando como acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando dicha representación los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículos 252 del Código Penal , considerando autor de tal delito al acusado, Domingo , solicitando para el mismo la imposición de una pena de cuatro años de prisión, ocho meses multa, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y que indemnice a su representada en la suma a que asciende la valoración de la maquinaria que ha sido objeto de apropiación.

Tercero.-Por su parte la defensa del acusado, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado. Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Domingo , se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.


Único.-Ha quedado probado y así se declara que la mercantil Tecnopali Mediterrania, S.L.R. fue contratada por la empresa UTE Túnel Terrassa, para la realización de los trabajos relativos a las obras del metro de Terrassa. A partir de junio de 2009, la referida mercantil, Tecnopali, por medio de su encargado, Pio , llegó a un acuerdo verbal con Domingo para poder guardar en un recinto vallado cercano a la obra, gestionado por el citado Domingo , la maquinaria necesaria para la realización de las antes citadas obras, a cambio de cuatrocientos euros mensuales, cantidad que no le fue abonada a partir del mes de marzo de 2011, por discrepancias en la forma de facturación, adeudando la referida empresa al citado Domingo una cantidad total aproximada de seis mil euros. A partir del mes de diciembre de 2010 se paralizó la obra para la cual fue contratada la empresa Tecnopali. En una fecha indeterminada, pero en todo caso, a inicios del año 2012, una persona italiana no identificada acudió al terreno regentado por Domingo entregando a éste la cantidad de dos mil euros por lo que el citado Domingo , en la creencia de que dicha persona tenía relación con la mercantil Tecnopoli Mediterranea, permitió que dicha persona se llevara la maquinaria de la citada mercantil, concretamente, una grúa, marca Link-Belt, modelo 108, matrícula 91KG1168; un vibrador/extractor de table-estaca; siete bombas de Bentonita; un grupo electrógeno marca Honda; un compresor marca Atlas Copco de ochenta metros lineales de table-estaca y tres depósitos de Bentonita. El valor total de la descrita y no recuperada maquinaria es de 102.000 euros.


Fundamentos

Primero.-Al amparo de dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, en virtud de ello, se llega a la conclusión de que, en el caso de autos, no se ha producido la comisión de un delito de apropiación indebida, tipificado y penado en el artículo 252 del Código Penal , como sostiene únicamente la acusación particular, puesto que, el Ministerio Fiscal siempre ha sostenido que los hechos objeto de imputación no son constitutivos de ningún tipo de infracción penal. En tal sentido es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación con el delito de apropiación indebida, recogida entre muchas otras, en la sentencia núm. 664/2012, de 12 de julio , en la cual se hace constar lo siguiente: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 ( STS 513/2007 ), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que 'el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS 31.5.93 ; 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.'

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se constata que no ha quedado en absoluto acreditada la concurrencia en la conducta del acusado de ninguno de los tres primeros requisitos mencionados. Así, no se aportado a la causa ningún tipo de contrato o documento que delimite de forma clara las obligaciones de las partes y, muy particularmente, en que concepto le eran abonados los cuatrocientos euros mensuales al acusado por parte de la empresa, ahora acusadora particular. En tal sentido, el encargado de la empresa y el acusado coinciden en que se trató de un acuerdo verbal pero discrepan sobre las cláusulas de tal acuerdo. Así, el acusado manifiesta que simplemente les dejaba guardar la maquinaria en el recinto que regentaba, pudiendo acceder al mismo cuando lo estimaran pertinente, puesto que, según su versión, tenían llaves para poder abrir la puerta del lugar donde estaban las máquinas y, por su parte, los representantes de la empresa hablan de la supuesta existencia de una especie de contrato de depósito, sin libre acceso al recinto, manifestando que no tenían llaves del mismo y que cada vez que deseaban utilizar la maquinaria tenían que ponerse en contacto con el acusado para que éste les facilitase el acceso. Tal discrepancia, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha de resolverse en favor del acusado; por cuanto, corresponde a la acusación acreditar de forma indubitada las premisas fácticas sobre las cuales pudiera fundamentarse una sentencia condenatoria, es decir, en el caso que nos ocupa, debía la acusación probar de forma rotunda que el acusado recibió la maquinaria desaparecida con la obligación de devolverla, circunstancia ésta que evidentemente no sólo no se ha acreditado, en el supuesto de autos, sino que, a juicio de la Sala, parece más verosímil la versión del acusado en el sentido de que, a cambio de cuatrocientos euros mensuales, permitía dejar una maquinaria pesada y de gran valor en el recinto vallado que regentaba sin otras obligaciones para él, puesto que, si se hubiera tratado de la existencia de un supuesto contrato de depósito o análogo lo lógico es que la empresa, ahora acusadora, hubiera formalizado un contrato donde se detallaran las obligaciones de cada una de las partes, teniendo en cuenta, que según las manifestaciones de Amadeo , responsable financiero de la empresa Tecnopoli, no se abonaron los cuatrocientos euros mensuales a partir de una determinada fecha por el hecho de que el acusado no quería facilitarles la correspondiente factura, es decir, que la empresa acusadora si aceptamos tales afirmaciones como ciertas, era especialmente cuidadosa con las formalidades legales de sus relaciones comerciales. Por ello, sorprende aún más, que si se realizó un verdadero contrato de depósito no se documentara formalmente el mismo y se aceptara un simple acuerdo verbal que en modo alguno acredita las circunstancias, obligaciones y facultades de cada parte y las consecuencias de su posible incumplimiento. Por otra parte, tampoco es creíble que para el uso de la maquinaria y el acceso al recinto la empresa dependiera de la disponibilidad del acusado, no siendo verosímil que la realización de unas obras tan importantes como son las del metro de Terrassa, pudieran paralizarse si el acusado no se encontraba en el recinto donde se guardaba la maquinaria. En consecuencia, parece más lógico y razonable que alguna o algunas de las personas de la empresa Tecnopoli pudieran tener unas llaves para poder acceder al recinto, sin necesidad de esperar que el acusado estuviera en todo momento disponible.

A mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado la concurrencia del tercer requisito, exigido legal y jurisprudencialmente, cual es, que el acusado se haya apropiado de la maquinaria objeto de la denuncia; por cuanto, pese a que el relato del escrito de acusación es bastante confuso, lo cierto es que lo que se imputa al acusado es de apropiarse de la referida maquinaria y, ello es así, a la vista del contenido explícito de la petición de responsabilidad civil de la citada acusación, en la que se hace constar que se reclama la suma a que asciende la valoración de la maquinaria que ha sido 'objeto de apropiación'. En consecuencia, se debería haber acreditado que el acusado hizo suya la referida maquinaria, circunstancia que no se ha producido en el acaso de autos y, no sólo eso, sino que parece evidente que lo que se atribuye al acusado es haber permitido, a cambio de dos mil euros, que otras personas no identificadas, sustrajeran dicha maquinaria. En este sentido, resulta relevante que la cifra obtenida por el acusado fuera de dos mil euros, según se detalla en el escrito de acusación y es admitido por el acusado, puesto que, si dicho acusado hubiera tenido intención de apoderarse de tal maquinaria y venderla, sin duda, lo hubiera hecho por una cifra sensiblemente mayor, teniendo en cuenta que, según la pericial practicada, se valora la maquinaria desaparecida en un importe de ciento dos mil euros y que su valor de compra, según la propia acusación, supera los doscientos mil euros. Tal circunstancia, hace pensar que la versión del acusado es mucho más verosímil, en el sentido de que, como que la empresa acusadora le debía una cantidad importante de dinero, que dicha acusadora cifra en unos seis mil euros, cuando una persona italiana le ofreció dos mil euros, creyendo que actuaba como representante de la mercantil Tecnopoli, aceptó los referidos dos mil euros como pago total para que dicha empresa pudiera llevarse la maquinaria guardada en el recinto que regentaba, ya que difícilmente podía reclamar el total adeudado al no constar ningún tipo de documentación escrita que fijara el importe de la contraprestación pactada con la acusadora. En este sentido, es plenamente aplicable el principio in dubio pro reo que rige en el ámbito penal, plasmado entre otras muchas, en la sentencia núm. 835/2012, de 31 de octubre , en la cual, se afirma que: ' En relación al principio in dubio pro reohay que recordar que tal principio en su conexión con el derecho a la presunción de inocencia tiene el valor de una norma de interpretación y de valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador, de suerte que cuando a la vista de la prueba de cargo y de descargo el Tribunal no puede alcanzar un juicio de certeza en un contenido condenatorio más allá de toda duda razonable, debe de optar por la tesis absolutoria o más beneficiosa para el imputado lo que supone que tal norma de interpretación y valoración probatoria se quebranta cuando el Tribunal sentenciador, constándole las dudas opta por la tesis más perjudicial'. ; y la existencia de una duda razonable en favor del reo aparece cuando, según se establece por la citada Sala Segunda, en su sentencia núm. 922/2011, de 16 de septiembre , 'la inexistencia de alternativasa la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquende modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetivadebe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolucióndel acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

En el caso de autos, las versiones alternativas del acusado, en relación a la naturaleza de sus relaciones con la empresa acusadora y la conducta del mismo con respecto a la maquinaria desaparecida, pueden ser calificadas como perfectamente verosímiles y razonables. Por ello, en aplicación de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de la realización de un ilícito penal, procede dictar una sentencia absolutoria en favor del acusado al no haberse acreditado que su conducta fuera constitutiva del delito de apropiación indebida cuya comisión le ha sido atribuida por la acusación particular.

Segundo.-Al ser la sentencia absolutoria, no procede realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre las hipotéticas responsabilidades civiles reclamadas por la acusación particular; y, según se establece en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas devengadas en la tramitación de la presente causa han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSa Domingo del delito de apropiación indebida que le era imputado únicamente por la acusación particular en la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.