Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 208/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 523/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100431
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3097
Núm. Roj: SAP V 3097/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0006003
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000208/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000121/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Del Juzgado de Instrucci#`on Nº 10 Valencia D.P. 45/11
SENTENCIA Nº 000523/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a tres de julio de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18/11/13,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000121/2013, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Blas , representado por el Procurador de los
Tribunales PILAR MORENO OLMOS y dirigido por el Letrado MARIA JESUS SIMO PERIS; y en calidad de
apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en la tarde del día 21 de noviembre de 2012 el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Distrito de Ruzafa de Valencia del Cuerpo Nacional de Policía montó un dispositivo específico de vigilancia en la calle Ceramista Jaume de Scals de esta capital y sus aledañas integrado por cinco agentes, al haber tenido conocimiento tanto por fuentes propias como por quejas vecinales de la existencia de un punto negrode venta de sustancias estupefacientes al menudeo en dicho lugar, especialmente en las inmediaciones de los bares 'Ángela' y 'Úbeda'.
Aproximadamente a las 18:00 horas llegó al lugar el acusado Blas , de nacionalidad española, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, quien se situó en las inmediaciones del 'Bar Úbeda', entrando y saliendo continuamente del mismo en actitud vigilante.
Así las cosas, sobre las 19:15 horas, el acusado contactó con Marí Trini , a quien entregó una barrita de sustancia marrón que convenientemente analizada resultó ser haschish con un peso de 4,76 gramos y una pureza del 7 % que sacó de una bandolera que portaba, recibiendo a cambio una cantidad no determinada de dinero en un billete. Acto seguido, la compradora se subió a un vehículo Peugeot 307 de color azul matrícula ....-GLH que se encontraba estacionado en doble fila a la altura del número 6 de la Avenida Hermanos Maristas y que estaba ocupado por Fulgencio , que lo conducía; poniéndose en marcha inmediatamente después de que se subiera Marí Trini y siendo interceptado por agentes integrantes del dispositivo instantes después, a la altura del número 16 de la misma avenida, que procedieron a su identificación y les ocuparon la sustancia estupefaciente.
Poco después, sobre las 19:35 horas, llegó a las inmediaciones del 'Bar Úbeda' una motocicleta Yamaha 125 matrícula ....-KDM , conducida por por Octavio , al que acompañaba una mujer. Tras detener la motocicleta y bajarse de la misma, el referido conductor se dirigió hasta el lugar en el que se encontraba el acusado y éste, tras intercambiar unas palabras con Octavio , sacó de su bandolera dos barritas de sustancia marrón que convenientemente analizadas resultaron ser haschish, con un peso de 5,61 gramos y una pureza del 2,8 %, entregándoselas al mismo a cambio de una cantidad de dinero no determinada. Seguidamente, Octavio y su acompañante femenina se subieron de nuevo a la moto disponiéndose a abandonar el lugar, siendo interceptados a la altura del número 12 de la Avenida Hermanos Maristas por agentes integrantes del dispositivo que procedieron a su identificación y les ocuparon la sustancia estupefaciente.
Tras lo anterior, agentes integrantes del dispositivo procedieron a la detención del acusado en la puerta del 'Bar Úbeda', al que ocuparon una barrita de sustancia marrón que convenientemente analizada resultó ser haschish con un peso de 2,18 gramos y una pureza del 8 % que llevaba oculta en el interior de la bandolera que portaba y que estaba destinado a su venta a terceras personas, así como dos navajas que llevaba escondidas y 10 euros procedentes de las anteriores ventas. Asimismo, instantes antes de ser detenido, el acusado entregó a un individuo no identificado de pelo corto oscuro y que vestía una chaqueta a cuadros una cantidad de dinero en billetes plegados, el cual tras recibir el dinero abandonó el lugar sin poder ser localizado.
La cantidad de haschish vendida a Octavio podría haber alcanzado un valor en el mercado ilegal de 32,03 euros; la venida a Marí Trini , de 27,18 euros; y la que le fue incautada al acusado 12,45 euros.
El acusado es consumidor de marihuana y cocaína, presentando rasgos inequívocos de adicción a drogas de abuso, al parecer de largo tiempo de evolución, sin que se haya producido deterioro psico-orgánico relevante, no habiéndose acreditado que sus facultades intelectivas o volitivas se encontraran afectadas en el momento de cometer los hechos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE TREINTA Y SEIS EUROS (36,00 #),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para caso de impago que, llegado el caso, podría cumplirse previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, se impone al acusado el pago de las costas.
Se acuerda, asimismo, el decomiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, y asimismo el comiso del dinero intervenido al acusado.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Blas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: La impugnación de la sentencia basada en el motivo del error en la valoración de la prueba, único expuesto en el recurso, debe rechazarse con carácter previo por la sola razón de la incapacidad jurídica del Tribunal para analizar, sin haber escuchado directamente a los deponentes, la prueba personal en la que se sustenta la condena, en este caso los policías, los presuntos compradores y el acusado. La jurisprudencia ordinaria y la constitucional vienen reiterando la necesidad de que la prueba personal sea valorada respetando el principio de la inmediación, una garantía que junto con la de la oralidad y la contradicción, forma parte del derecho constitucional a un juicio justo, por lo que habiéndose practicado toda la prueba del juicio oral esencialmente en torno a las declaraciones de los sujetos intervinientes en los hechos, fuente informativa sobre la que se ha asentado el resultado probatorio de la sentencia, en la segunda instancia no cabe la modificación del criterio judicial expuesto en la misma sin disponer de iguales condiciones de conocimiento que aseguren la preservación de los derechos de las partes.La audiencia de los testigos y la percepción de todos sus gestos como sistema natural de expresión corporal, más el contraste inmediato entre ellas dirigido a intentar hacer emerger las verdaderas frente a las opuestas y falsas, permite un grado de conocimiento notablemente superior al que proporciona la simple observación del acta videograbada, con la inevitable consecuencia de la mencionada inhabilitación del Tribunal para imponer una valoración distinta por el solo hecho de que la parte interesada propugne un cambio en ese sentido.
Segundo: Dicho lo anterior, cabe añadir que ningún error se aprecia en la valoración judicial de la prueba personal, y si alguna crítica ha de hacerse, es a la concepción del apelante presentando un análisis de la prueba completamente ilógico y contrario a las más elementales reglas del sentido común. Brevemente, digamos que el hecho de que los agentes declaren que no vieron el contenido del objeto o materia transmitida por el acusado a los otros dos comparecientes, no significa que no se pueda llegar a afirmar que se trataba de la droga hachís si los agentes declaran también que seguidamente, sin solución de continuidad, retienen a los indicados comparecientes y presuntos compradores, y comprueban que son portadores del objeto o material acabado de transmitir, descubriendo entonces directamente su concreta naturaleza. Los policías saben distinguir entre el apretón de manos o cualquier otra aproximación inocua de dos sujetos y el acto de entrega manual, declarando con rotundidad en el acto de la vista que esa fue la acción realizada por el acusado, una observación corroborada y confirmada por el descubrimiento inmediatamente posterior de la droga.
Una vez establecido con el rigor necesario el hecho acaecido, a cuya conformación ha contribuido no sólo la seguridad de los testigos en su observación sino también las garantías que ofrece su profesionalidad y preparación como Cuerpo dedicado a la prevención y represión de los delitos, la declaración contradictoria de los compradores confirma el habitual temor de estos a delatar sus fuentes de aprovisionamiento, que les lleva a negar la evidencia, con las consecuencias procesales anunciadas en la sentencia de cara a la investigación de un posible delito de falso testimonio.
Por todo ello, y con la adición del reguero indiciario anotado también por los policías, con datos tales como el conocimiento previo que tenían de que se estaba vendiendo justo en el lugar de la detención, ya que acuden a este punto no por casualidad sino por dichas informaciones, corroboradas de nuevo, o la repetición de movimientos de entrada y salida del acusado, el modo de aproximación de los compradores y la inmediata separación abandonando el lugar con sus vehículos, es decir, revelando que la única razón de su presencia puntual era la compra de la droga, y finalmente la tenencia de droga por el acusado en plena vía pública y en lógica disposición de venta, toda una serie de indicios adicionales a la prueba principal y directa que convierte el recurso presentado en un escrito sin fundamento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia nº 452/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 10 de Valencia, en el Juicio Oral nº 121/2013.
SEGUNDO.- Confirmar dicha sentencia.
TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
