Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 557/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Nº de sentencia: 523/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100448

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1229


Encabezamiento

SENTENCIA 523

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 17 de noviembre de 2015

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 557/15, el Juicio Rápido numero 321/15, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería, por falta de hurto, siendo apelante Zaira , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendida por el Letrado Sr. Castaño Gallego, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 01/07/15 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:' Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 11,00 horas del día 13 de junio de 2.015, D Cesareo , se dirigió acompañado de su hijo y de su esposa a un establecimiento comercial tipo ferretería, sito en la calle La Legión de la localidad de Purchena (Almería), comprando en tal lugar, y al salir, se le cayó al suelo la cartera que portaba, que contenía en tal momento una cantidad de 300 euros, tras lo que la acusada, Zaira , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que ha estado privada de libertad por detención policial el día 13 de junio de 2.015, observó la cartera desde la ventana de su vivienda, sita a escasos metros del lugar, y guiada por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, ordenó a su hijo menor de edad, Imanol , de trece años de edad, que bajara a la calle y cogiera la cartera, como así hizo, entregándosela a su madre, que se apoderó de los 300 euros en metálico que contenía la misma, devolviendo la cartera a los agentes cuando se iniciaron las investigaciones policiales, sin que el perjudicado haya recuperado el dinero contenido en la misma, habiendo reclamado indemnización por tales hechos.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QueDEBO CONDENARyCONDENOa la acusada, Zaira ,comoautora penalycivilmente responsabledeuna falta de hurtoen grado de consumación, prevista y penada en el artículo 623.1º del Código Penal ,sinlaconcurrencia en la conducta de la acusada decircunstancias modificativasde laresponsabilidad criminal, imponiendo a la mismapor tal falta la pena de2 mesesdemultacon unacuota diariade8 euros, conresponsabilidad personal subsidiariaen caso de impago en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución y condenándola en concepto deresponsabilidad civilderivada de los hechos enjuiciados alpagoa D Cesareo de la cantidad deTRESCIENTOS EUROS (300 €), más elinterés legaldevengado por tal cantidad en los términos descritos en el octavo fundamento de derecho de la presente resolución;con imposición a la acusada de las costas procesales causadas en esta instancia.

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se les acusa.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autora de una falta de hurto, impugna la sentencia de la instancia alegando en esencia vulneración del principio acusatorio y aplicación indebida del articulo 632.1 del Código Penal , así como error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.. A ello se opone el Ministerio Fiscal en los términos que consta en su escrito.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo, relativo a la vulneración del principio acusatorio, se afirma por el recurrente que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal concretaba los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito de apropiación indebida de cosa perdida, previsto en el articulo 253 del Código Penal , si bien el Fallo de la sentencia condena a la acusada como autora de una falta de hurto.

En STS de 16 de abril de 2014 , se indica, mencionando otras sentencias anteriores de fecha 30/01/13 y 23/12/09 , que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la garantía de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que haya podido defenderse. Por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica. No puede el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación'.

Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 ).

Expuesto lo anterior en el presente supuesto de autos entiende la Sala que no ha existido vulneración del principio acusatorio en los términos invocados por el apelante, por cuanto el relato de hechos probados contenido en la sentencia no difiere del relato de hechos contenido en el escrito de acusación. Ambos efectúan una descripción factica idéntica y coincidente. Unicamente cuando en el Primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, el Juzgador de la Instancia califica los hechos como constitutivos de una falta de hurto del articulo 623.1, incurre en una indebida aplicación de dicho precepto penal, lo que enlaza con el tercer motivo del recurso, pues los hechos tal y como están descritos son constitutivos de una falta de apropiación indebida 'impropia' contemplada en el propio articulo 623 pero en su párrafo 4 que castiga a los que cometan '... apropiación indebida ...... en cuantía no superior a 400 euros', efectuando una remisión normativa a los artículos 252 y siguientes del Código Penal entre los que se incluye el articulo 253 que castiga la apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido. Cabria plantearse si la reforma operada en el Código Penal por LO 1/15 ha despenalizado la denominada 'apropiación indebida impropia' en cuyo caso seria de aplicación por resultar ser una ley penal mas favorable. La conclusión es que dicha despenalizacion no se ha producido pues queda prevista en el articulo 254.2 del Codigo Penal que castiga tal acción con la pena de multa de 1 a dos meses. En consecuencia el primer motivo debe ser desestimado, no así el tercero.

TERCERO.En lo relativo al segundo motivo alegado por el recurrente, error en la valoración de la prueba, conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial (ejemplo STC de 29 de mayo de 2000 ), viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.

En efecto, la prueba practicada en el juicio la resume con perfecta claridad el juzgador en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada; y tras el visionado del CD del juicio oral se llega a la misma conclusión. Resulta esencial el claro y contundente testimonio del testigo presencial de los hechos, Jose Ángel que expuso con claridad como escuchó voces que provenían de uno de los pisos que estaba sobre la ferretería, voces, que decian 'niño recoge la cartera que se me ha caído', para acto seguido observar como un menor de edad aparecía en la zona tras girar una esquina , cogía la cartera y tras observar su contenido se marchaba. La coartada o versión ofrecida pro la acusada y que coincidía con la de su hijo menor que depuso en el juicio como testigo no coinciden en nada con lo expuesto por Jose Ángel , testimonio al que obviamente cabe atribuir mayor valor probatorio por su objetividad y ausencia de vínculos con la acusada. La versión de la acusada no se sostiene y la pretendida llamada telefónica efectuada por la misma a la Policía Local para dar razón del hallazgo de la cartera y de la que aporta como prueba el extracto de las conversaciones telefónicas mantenidas el día de los hechos, tiene un valor evidentemente limitado, pues se desconoce el contenido de la conversación y en cualquier caso es una llamada posterior a la hora en la que se fija por el testigo como momento en el que el hijo y la esposa del dueño de la cartera, se personaron en la vivienda de Zaira para solicitarle la devolución de la cartera. Por otro lado y a mayor abundamiento el agente de la Policía Local que declaro en el acto del juicio, en ningún momento indico que se personaran en el lugar debido a la llamada telefónica efectuada pro la acusada, insistiendo en que no le constaba dicha llamada

CUARTO.-Se alega por la Defensa de Zaira , la vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto conviene indicar que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1991 , y del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1986 , entre otras). Aplicando la anterior doctrina al presente caso enjuiciado, conviene dejar sentando la efectiva existencia de una actividad probatoria de índole acusatoria, como han sido las declaraciones prestadas en el juicio, correspondiendo examinar si tienen la entidad suficiente para formar una convicción en conciencia en orden a fundamentar una sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no podemos olvidar que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ).

Como se ha analizado en el anterior Fundamento de Derecho, este Tribunal tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, llega a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de la instancia, quien además por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones tanto de uno como de otro implicado y de los distintos testigos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos de los acusados, extremos que razona con detenimiento en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente.

QUINTO-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en lo relativo a la falta por la que Zaira debe ser condenada, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 01/07/15 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución unicamente en lo relativo a la falta por la que debe ser condenada Zaira a la que condenamos como autora penalmente responsable de una falta de apropiación indebida consumada, prevista y penada en el articulo 623.4 del Código Penal , MANTENIENDO el resto de pronunciamientos contenidos en la expresada sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. MagistradaPonente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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