Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 973/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 523/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100401

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00523/2015

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33051 41 2 2014 0100140

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000973 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Milagrosa

Procurador/a: D/Dª BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA RIVERO DIAZ

Contra: Constanza , Sebastián , Otilia , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA, ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE , ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE ,

Abogado/a: D/Dª CONSUELO CASARES GARCIA, GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ , GRACIA PATRICIA RODRIGUEZ FERNANDEZ ,

SENTENCIA Nº 523/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 140/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 973/15), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Milagrosa , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. González González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Rivero Díaz, siendo apelados, Sebastián , Otilia y Constanza , representados por el Procurador Sr./Sra. Arnaiz Llana, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Casares García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que ABSUELVO a Sebastián del delito de lesiones en el ámbito familiar del que se le acusaba.

Que ABSUELVO a Sebastián de la falta de vejaciones de la que se le acusaba.

Que CONDENO a Milagrosa , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta (30) días de multa, a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, que hacen un total de de ciento ochenta (180) euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que CONDENO a Constanza , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta (30) días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (6) euros, que hacen un total de ciento ochenta (180) euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Todo ello condenando a Milagrosa y a Constanza al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Milagrosa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 973/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone Milagrosa contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés no resulta admisible, tanto en su pretensión principal en la que solicita que se revoque la sentencia y se condene al acusado Sebastián como autor de un delito del artículo 153 CP y una falta de vejaciones del artículo 620 CP , como en la subsidiaria en la que interesa que se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación.

SEGUNDO.-La pretensión revocatoria que esgrime la apelante como pedimento principal de su recurso choca con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , según la cual es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que el órgano de apelación, reconsiderando el resultado de la actividad probatoria de carácter personal practicada en el acto del juicio oral en el cual -obviamente- dicho órgano de apelación no ha intervenido, establezca un nuevo relato de hechos probados que conduzca a una sentencia condenatoria.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 154/2011 señaló que 'En relación con el derecho a un proceso con todas la garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina de este Tribunal iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias -entre las últimas SSTC 49/2009 de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 46/2011 de 11 de abril ...- que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien haya sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si hubiese sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, de manera que es un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'.

Esta doctrina supone que la parte a quien interese la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria cuyo fundamento haya sido la actividad probatoria de carácter personal practicada en primera instancia debe solicitar que en segunda instancia se practiquen nuevamente tales medios de prueba, esto es, que declaren el acusado, los testigos y los peritos que, en su caso, depusieron ante el órgano a quo, de modo que el órgano de apelación, tomando contacto directo con las fuentes de prueba, esté en condiciones de pronunciarse sobre si ha de ratificar el fallo recurrido o si es procedente su revocación, no siendo suficiente para colmar la exigencia de inmediación con que el Tribunal de apelación proceda al visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pudiendo mencionarse a este respecto la STC 12 de septiembre de 2011 que cita a su vez las primeras resoluciones - SSTC 18 de mayo de 2009 y 11 de enero de 2010 - que se ocuparon de esta cuestión: 'Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.'

Ciertamente, la nueva redacción del artículo 792.2 LECrim introducida por la Ley 41/2015-aplicable según su disposición transitoria única apartado primero a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor- establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Ante esta tajante disposición, no parece que en los procedimientos a los que sea aplicable quepa revocar una sentencia absolutoria o agravar una de condena, ni siquiera aunque la parte apelante haya pedido la repetición de la prueba en segunda instancia. Lo procedente, cuando se aprecie un yerro valorativo como los que se contemplan en dicho párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim introducido también por la Ley 41/2015 -precepto que alude a la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'-será según el artículo 792.2 párrafo 2º LECrim que la acusación al interponer el recurso de apelación justifique que se ha incurrido en tal yerro y pida la anulación de la sentencia, en cuyo caso el Tribunal de segunda instancia podrá acordarlo así, devolviendo las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva sentencia, con o sin repetición del juicio.

No obstante, volviendo a la normativa anterior a la Ley 41/15 en la que no existía un precepto que expresamente prohibiera la revocación de las sentencias absolutorias o el agravamiento de las condenatorias, para poder llegar a alguno de tales pronunciamientos ante sentencias cuyo basamento estuviera en las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral, era condición sine qua non que la apelante al recurrir solicitara que se repitieran dichas pruebas en la alzada y que dicha petición fuera atendida. Obviamente, el hecho de que se formulara esa pretensión no garantizaba que el Tribunal fuera a aceptarla, tan es así que solo en contadas ocasiones se acordaba repetir la prueba, en el entendimiento de que, en principio, el uso que haga el Juez a quo de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral debe respetarse en apelación salvo cuando tal uso sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o cuando se aprecie un manifiesto y claro error que haga necesario modificar la realidad fáctica establecida en la resolución recurrida. Asimismo, en el caso de que se accediera a repetir las pruebas en segunda instancia, ello no siempre terminaba en una revocación. Pero lo que es incuestionable es que sin practicar la prueba en segunda instancia no era posible revocar una sentencia absolutoria o agravar una condenatoria basadas en pruebas personales.

Siendo esto así, en el presente supuesto en que la apelante no ha solicitado la repetición ante este Tribunal de las pruebas personales que se practicaron en primera instancia, la pretensión principal que se deduce en el recurso, consistente en que se revoque la sentencia para condenar a Sebastián no puede prosperar, pues tendríamos que proyectar nuestra valoración sobre las declaraciones que prestaron en el acto del juicio según aparecen en la grabación, lo que de traducirse en una sentencia condenatoria contravendría la comentada doctrina constitucional.

TERCERO.-En la alegación segunda del recurso la apelante denuncia vulneración de los artículos 24.1 CE y 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 LECrim por ausencia de motivación de la sentencia, lo que le lleva a interesar en el suplico, como petición subsidiaria para el caso de que no se decrete la condena de Sebastián , que se acuerde la nulidad de la sentencia para que se dicte otra 'en la que se redacten los hechos probados y se valoren las pruebas con criterios coherentes y lógicos'. Tampoco puede prosperar este motivo de recurrir.

Cabe recordar a este respecto cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, argumenta que es 'exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede'.La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales 'garantiza, desde la exclusiva perspectiva constitucional, que aquéllas se han fundado en derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones (por todas, SSTC 24/1990 , 154/1995 )' ( STC de 2 de junio de 1007 ) .La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Proyectadas estas exigencias al presente supuesto, se advierte que la sentencia concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo. Con su lectura, la parte recurrente ha podido alcanzar las razones de la sentencia contra la que se alza -basta con observar el detalle de la impugnación para asumir lógicamente ese margen de conocimiento e información que ofrece la sentencia- las cuales podrán compartirse o no, pero exteriorizan el juicio valorativo que realizó el juzgador sobre la credibilidad de las versiones que se presentaron ante él, decantándose por la absolutoria. Y en eso precisamente consiste el motivar. La jurisprudencia del TC, que por ser tan conocida exime de cita, ha declarado que la motivación escueta y sucinta si es lo suficientemente indicativa en ningún caso supone infracción del deber de motivación. La exigencia de motivación no impone al órgano judicial 'una determinada extensión o intensidad en la exposición de su razonamiento( SSTC 14/1981 , 28/1994 ), ni la contestación pormenorizada a todas las alegaciones de las partes siempre que se resuelvan las cuestiones planteadas (así , 95/1990 ), siendo también admisible la motivación por remisión, que no por ello deja de serlo ni de satisfacer las finalidades arriba recordadas (por todas, SSTC 174/1987 , 146/1990 , 175/1992 , AATC 688/1986 , 956/1988 )'.

Analizando los argumentos que ofrece la apelante para afirmar que la sentencia no motiva lo suficiente, se dice que en ella nada se advierte acerca de la animadversión que profesan Sebastián y Otilia hacia Milagrosa . Pero de la lectura de la sentencia resulta que el Magistrado a quo sí ha tenido presente esa enemistad, a pesar de lo cual otorga fiabilidad a la declaración incriminatoria de Otilia porque, según razona en el fundamento de derecho cuarto, viene avalada por elementos periféricos, mencionando en tal sentido el parte médico de lesiones y el informe forense de sanidad relativos a Otilia , en los que se objetiva la presencia de unos padecimientos acordes con la dinámica comisiva narrada por ésta, al contrario que sucedía con las lesiones de Milagrosa que, según se razonaba en el fundamento de derecho segundo, vista su tipología, no podía excluirse que se produjeran en el forcejeo y agresión que Milagrosa mantuviera con Otilia . A la postre, lo que la sentencia ha hecho al valorar la testifical de Otilia y Sebastián es cumplir escrupulosamente con el mandato que encierra la jurisprudencia de la que se hace eco la apelante para cuando, como es el caso, se constatan rencillas y enfrentamientos previos entre los protagonistas: tomar dicha animadversión como 'llamada de atención' en la ponderación del testimonio incriminatorio, pero no para excluir tal testimonio como medio de prueba susceptible de valoración.

Sostiene también la apelante que la sentencia orilla inmotivadamente la credibilidad del testimonio de la Sra. Constanza por tener una 'mera relación de amistad con la recurrente' y, empero, otorga 'pleno valor probatorio' a las declaración prestada por Otilia , que es pareja del acusado. Pero como se acaba de decir, en lo que atañe al origen de las lesiones que presentó Otilia la sentencia otorga fiabilidad a la declaración de ésta porque, aun existiendo enemistad, se cuenta con el elemento objetivo que supone el parte de lesiones en el que se diagnostican unos padecimientos acordes con la forma en que Otilia dice que fue lesionada. Y en relación a la agresión que se dice cometida por Sebastián , no es que la sentencia otorgue pleno valor probatorio a la declaración de Otilia o la del propio Sebastián sino que, atendido el cúmulo de aspectos que profusamente se desarrollan en los fundamentos de derecho segundo y tercero, no descarta que los hechos sucedieran como ellos afirman. La absolución de Sebastián ha sido, pues, en aplicación del principio in dubio pro reo, por existir un margen de duda razonable sobre la fundabilidad de la hipótesis acusatoria, no porque se estime acreditada la hipótesis defensiva.

De igual modo, nada puede reprocharse a la afirmación que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia en el sentido de que 'resulta plenamente posible y no cabe descartar que las lesiones que presentó la Sra. Milagrosa se produjeran durante el forcejeo y agresión producida por aquélla contra la Sra. Otilia '. Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la sentencia sí razona esa aseveración, pues se basa en la existencia misma del forcejeo de ambas acusadas con Otilia que estima probado, así como en la tipología de las lesiones que presentó Milagrosa . Y en cuanto a que la sentencia enuncie esa etiología para las lesiones de Milagrosa en términos de posibilidad, se trata de algo totalmente admisible cuando se trata de formular hipótesis alternativas a la sostenida por la acusación, siendo sabido que para llegar a un pronunciamiento absolutorio no es preciso que la defensa demuestre su versión de los hechos, bastando con que genere una duda razonable sobre la tesis sostenida por la acusación. Como ya decía la sentencia del TS de 29 de diciembre de 1997 la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si esta no resulta debidamente acreditada la consecuencia ineludible es la absolución con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa.

Tampoco podemos aceptar el reproche que vierte la apelante a la sentencia de instancia cuando, en este elenco de déficits motivadores que le achaca, señala que al afirmar es 'posible' que las lesiones de Milagrosa se produjeran en el forcejeo que mantuvo con la Sra. Otilia la sentencia se olvida de que Sebastián admitió en su declaración de 11 de febrero de 2014 que agarró a su pareja del pelo para separarla de la Sra. Milagrosa y la Sra. Constanza , reiterándolo en el juicio oral. Y es que amén de que en el acto del juicio Sebastián ha declarado que sujetaba de la cabeza a Otilia mientras con otra mano sujetaba a Constanza para que ésta no tirara de aquélla, el hecho de que Sebastián tirara o no del pelo a Otilia no es incompatible con aquélla hipótesis enunciada en la sentencia en cuanto al origen de las lesiones que presentó Milagrosa .

La apelante concluye esta segunda alegación del recurso quejándose de que la sentencia no razone cómo es posible que dos personas accedan 'al unísono' al asiento del copiloto y saquen de ahí a la Sra. Otilia por dos veces, a pesar de la presencia de Sebastián . Pero aparte de que la sentencia no dice que las acusadas obraran al unísono, y aparte también de que ello no sería necesario para que ambas acusadas fueran consideradas coautoras de la agresión, de las declaraciones de Sebastián y Otilia se desprende que la intervención de las acusadas se secuenció de forma sucesiva: primero es Constanza quien abre la puerta sacando a la fuerza a Otilia , momento en que se suma a la agresión Milagrosa , que hasta entonces había estado a la altura de la puerta del conductor increpando a Sebastián .

Además de esos déficits motivadores que se denuncian en la alegación segunda del recurso, la apelante enuncia otros más en la alegación primera al propugnar la condena del acusado. Así censura que la sentencia no valore la declaración testifical que prestó Anton en sede instructora. Pero es que como la propia apelante reconoce, el Sr. Anton no depuso en el acto del juicio, con lo cual, por mucho que dicha declaración sumarial se tomara con intervención de la defensa del acusado, al no haberse prestado en el plenario con inmediación del Magistrado sentenciador debe quedar extramuros del proceso deductivo del artículo 741 LECrim . Solo si el testigo se encontrara en una situación de imposibilidad real y efectiva para deponer en el juicio oral y así se acreditara podría rescatarse dicha declaración por la vía del artículo 730 LECrim leyéndola en el plenario. Pero ni se ha probado dicha imposibilidad ni se procedió a la lectura.

Se menciona también que el acusado dijo en el Juzgado de Instrucción que 'puede ser que a lo mejor le dijese callate analfabeta, pero que si eso es un insulto' quejándose la apelante de que esa manifestación no haya servido para fundar una condena por falta de vejaciones. No obstante, ante todo ha de señalarse que la conducta consistente en proferir esa u otras expresiones vejatorias hacia la apelante no fue incluida en la determinación de los hechos punibles que en cumplimiento del artículo 779.1.4ª LECrim se plasmó en el Auto de incoación de procedimiento abreviado. Además, los términos en que la letrada de Milagrosa ha puesto de relieve a Sebastián en la vista oral esa respuesta que ofreció en el Juzgado difieren de lo que éste había realmente declarado (la letrada le ha dicho en el acto del juicio que en la declaración sumarial reconoció haber insultado a Milagrosa -a lo que el acusado ha contestado en este acto que le dijo que no se metiera en otro problema- siendo así que lo que había manifestado Sebastián en el Juzgado fue que 'a lo mejor', 'puede ser' que le dijera analfabeta, añadiendo que no creía que eso fuera un insulto). Con lo cual, difícilmente puede entenderse que se haya dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 714 LECrim para poder valorar lo que Sebastián declaró sumarialmente sobre este particular (debió ponérsele de relieve lo que realmente manifestó). Y en todo caso, como es de ver, en tal declaración sumarial Sebastián no admitió sin margen de hesitación haber proferido dicha expresión.

En cuanto a la ubicación de la lesión, en el lado derecho o izquierdo de la cara, la sentencia con buen tino hacia hincapié en que mientras que la denunciante situaba el impacto sobre la mejilla izquierda, en el parte médico se indica que las lesiones se localizaban en el lado derecho. Frente a ello la apelante alega que la cuestión quedo suficientemente clarificada pericialmente, pero si con ello se está haciendo referencia al informe del médico forense (folio 102) ha de notarse que este es de 7 de abril y señala que el tiempo de curación fue de 21 días, con lo cual, habiendo ocurrido el hecho el 8 de febrero, es claro que cuando el forense vio a la lesionada la lesión ya no existía y, por lo tanto, todo lo que pudo consignar sobre su ubicación hubo de ser por lo que ella le manifestara.

Por último, no es cierto que la sentencia absolutoria aportada en el acto del juicio por la representación de Milagrosa , referida a una denuncia interpuesta por Otilia contra ella acredite que ya en esa ocasión Otilia la denunció por un hecho falso. A tenor de su fundamentación jurídica, la absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, por la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la versión de la denunciante, no a que se hubiera probado que la denunciante mintió.

En definitiva, como venimos indicando, la apelante podrá estar o no de acuerdo con la valoración de la prueba plasmada en la sentencia -la Sala no aprecia que los razonamientos del Magistrado 'a quo' sean ilógicos, arbitrarios o contrarios a máximas de experiencia- pero en modo alguno puede sostenerse que en ella no se cumpla la exigencia constitucional de motivación. Conforme antes se dijo, esta exigencia no comporta una mayor o menor exhaustividad motivadora ni una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones que efectúen las partes, siempre que se resuelvan las cuestiones planteadas. Y esto, la sentencia apelada lo cumple satisfactoriamente.

CUARTO.- Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Milagrosa frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés de 26 de junio de 2015 dictada en el juicio oral 140/15 del que dimana el presente Rollo de apelación, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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