Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 523/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100394
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7669
Núm. Roj: SAP B 7669/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 114/2015-G.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 2111/2014.
Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2015
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 114/2015-G), el Juicio de Faltas nº 2111/2014 del Juzgado de Instrucción nº 30 de
Barcelona, seguido por una falta de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, don Carlos , y,
como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Sandra .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de febrero de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 2111/14 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de una falta de lesiones, precedentemente definida, a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice ciento cincuenta euros, más intereses legales, a Sandra por las lesiones causadas, y también por el valor de las gafas rotas, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia según lo especificado; y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Carlos . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, que no hicieron alegaciones. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 20 de mayo de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El primero de los motivos por los que don Carlos impugna la sentencia condenatoria denuncia una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia. Considera que la resolución combatida no verifica los cánones mínimos de motivación al no expresar las razones por las que acepta la tesis de la denunciante y, en cambio, rechaza la del denunciado y sus testigos.
El propio escrito de recurso cita y transcribe resoluciones paradigmáticas en materia de motivación de resoluciones judiciales. Pero, para sintetizar, de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales cabe extraer dos ideas aplicables a la controversia suscitada: a) La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE .
b) Este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.
Pues bien, trasladando lo expuesto al caso de autos, no se observa el defecto o insuficiencia de motivación que el apelante alega. La sentencia de instancia hace expresa alusión a la declaración de la denunciante, refiere el apoyo indiciario de que le dota el parte de lesiones, valora la inexistencia de razones espurias que pudieran justificar una denuncia falsa, considera que esta prueba de cargo es clara y concluyente y, en sentido opuesto, descarta la validez de los testigos de descargo por su dudosa neutralidad y por no estar en condiciones de asegurar que nada sucedió entre denunciante y denunciado. Al margen de las referencias legales de rigor, con la lectura de la sentencia tanto las partes como un tercero extraño al proceso pueden conocer las razones que han llevado a la convicción del juzgador. El apelante puede o no compartirlas, pero el deber de motivación se ha cumplido.
SEGUNDO. Como segundo motivo de recurso, don Carlos denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En desarrollo de este motivo critica la eficacia probatoria de la declaración de la denunciante, mencionando móviles espurios derivados de la actual mala relación entre su marido y el denunciado; mantiene que el parte de asistencia médica es anodino; tacha de inverosímil la presencia de la hermana de la denunciante en el lugar; y enfatiza las declaraciones de tres testigos que mantienen que el día y hora de autos nada sucedió entre las partes.
Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Desde la perspectiva expuesta, nada hay que objetar a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia. Existiendo prueba de cargo debidamente practicada en el juicio oral con respeto al desarrollo que la legislación procesal hace de los derechos fundamentales de las partes, la cuestión no se ubica en el campo del derecho a la presunción de inocencia, sino en el de la valoración de la prueba. La sentencia sopesa la declaración de la denunciante, y la reputa clara y concluyente. Además, se ve apoyada por un parte de asistencia médica emitido unas dos horas y media después de los hechos en el que se consigna lesión eritematosa aproximadamente a 1 cm de ESD y se diagnostica contusión maxilar, diagnóstico ulteriormente validado por el informe médico forense. Desde la privilegiada posición que posibilita la inmediación para valorar la credibilidad y fiabilidad de las fuentes de prueba de naturaleza personal, el juzgador de instancia implícita pero claramente ha descartado cualquier tipo de fabulación consciente o inconsciente, y su criterio, perfectamente razonable, no puede ser modificado en esta alzada. La supuesta mala relación entre el esposo de la sra. Sandra y el denunciado no se presenta a priori como causa suficiente para una denuncia falsa, teniendo presente que el relato es perfectamente verosímil. Por lo demás, las declaraciones de los testigos aportados por el denunciado, al margen de la sospecha que sobre su credibilidad pueda arrojar las relaciones que mantienen con éste, pueden muy bien errar al negar la producción de un hecho que por una u otra circunstancia pudo pasarles desapercibido. Finalmente, en cuanto a las declaraciones de la hermana de la denunciante, la sentencia no se apoya en ellas para llegar a las conclusiones que plasma en el relato de hechos probados, conclusiones que no se manifiestan como erróneas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica y de la experiencia común.
En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal, como falta de lesiones descrita y sancionada en el art. 617.1, del Código Penal , de los hechos declarados probados.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 2111/2014, sentencia que se confirma en su integridad.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
