Sentencia Penal Nº 523/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1099/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 523/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100488

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10485

Núm. Roj: SAP M 10485/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019885
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1099/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 152/2010
Apelante: D./Dña. Serafin
Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Letrado D./Dña. CARLOS FERNANDEZ DE CORDOBA HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 523/2015
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 21 de Julio de 2015
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa 152/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguida por un delito contra la seguridad
del tráfico, siendo apelante Serafin representado por la Procuradora Sra. Medina Medina.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 11 de Mayo de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a Serafin como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 381 del CP en su redacción vigente en la fecha de los hechos, posterior a la modificación publicada el 26/11/2003, en vigor a partir del 1/10/2014, y anterior a la reforma operada publicada el 01/12/2007, en vi8gor a partir del 02/12/2007, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses. Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas'.

El relato de los hechos probados es el siguiente: 'Sobre las 4:30 horas del día 14/10/2007 Serafin conducia el vehículo Audi con matrícula N-....-NI por la avenida del Museo de la localidad de Leganés, con gran afluencia de vehículos y viandantes en ese momento, con sus facultades psicofísicas mermadas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

En consecuencia, circuló en dirección contraria. Dicho extremo fue observado por los agentes de la Policía Nacional con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes se encontraban realizando labores propias de su cargo en la zona. Por ello, procedieron a accionar los rotativos luminosos y las señales acústicas del vehículo patrulla, siguiendo al Sr. Serafin por la citada avenida. Durante el trayecto, de unos cuatrocientos metros en total, Serafin se incorporó a una glorieta en sentido contrario al de la marcha.

Toda su anómala e irregular conducción se caracterizó por dar diversos volantazos y por circular en zig-zag para esquivar al resto de vehículos que circulaban por la vía.

Seguidamente, consiguieron dar el alto al Sr. Serafin al cruzar el vehículo policial con el vehículo conducido por éste. En este momento apreciaron que presentaba evidentes síntomas de embriaguez, tales como falta de equilibrio y actitud poco colaboradora, por lo que solicitaron la presencia de los agentes de la Policía Local de Leganés con el fin de efectuar a dicho conductor la prueba de alcoholemia.

Una vez personados en el lugar, los agentes con números de identificación profesional NUM002 y NUM003 requirieron a Serafin a efectos de realizar la prueba de alcoholemia, a la que accedió.

Dicha diligencia, realizada mediante etilómetro evidencial marca Dränger, modelo Alcotest 7110, número de serie MK-III, con certificado de verificación periódica válido hasta el 08/05/2008, arrojó un resultado positivo de 0,46 y de 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda pruebas, practicadas a las 05:30 y a las 05:40 horas respectivamente.

El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado ni a su defensa, desde el 09/03/2010, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés dicto diligencia de ordenación ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el 15/01/2013, fehca en que este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas y ordenó señalar el comienzo de las sesiones del Juicio Oral'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 1099/2015 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado, por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar el elemento objetivo ni subjetivo del tipo penal.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal supuesto ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley ya la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos- tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar pos sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C.

179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).



SEGUNDO .- A la luz de los principios expuestos se observa que el apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.

Frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la sentencia recurrida analiza las declaraciones del agente de la policía nacional nº NUM001 , que presenció la forma de conducir y el trayecto recorrido por el acusado, así como las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Leganés que practicaron la prueba de alcoholemia y expone las razones por las que otorga plena credibilidad a la versión expuesta por los agentes de la policía.

En segundo lugar, la sentencia recurrida analiza el resultado de la prueba de alcoholemia y maniobras efectuadas por el acusado con su vehículo en una zona de gran afluencia de personas y vehículos y concluye, con buen criterio que concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito contra la seguridad vial objeto de acusación.

La sala comparte la valoración de la prueba y calificación jurídica efectuada por la sentencia recurrida, pues las declaraciones de los agentes de la policía nacional y local no ha sido cuestionada, en ningún caso, por la versión del acusado que ni siquiera ha comparecido al acto del juicio oral a pesar de haber sido citado en legal forma, por ello no se ha vulnerado ningún principio constitucional ni legal, y respecto al principio de intervención mínima no conviene soslayar que va dirigido al legislador y no opera en casos como el enjuiciado cuando se han acreditado los requisitos del delito imputado. Por ello los motivos examinados deben desestimarse.



TERCERO .- La parte apelante interesa la aplicación de la atenuante de embriaguez. Dicha pretensión no puede prosperar porque, precisamente, la ingesta de bebidas alcohólicas se ha tomado en consideración como elemento integrante del delito de conducción temeraria, por ello, como se argumenta en la sentencia recurrida, dicha circunstancia no puede ser apreciada.

En consecuencia estimándose correctas la calificación jurídica y penas impuestas el recurso debe desestimarse.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Medina Medina en representación de Serafin contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral 152/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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