Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 163/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 523/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100501

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2401

Núm. Roj: SAP MU 2401/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00523/2015
-
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0247404
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Rosana
Procurador/a: D/Dª MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª PASCUAL ESPAÑA SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají López
PRESIDENTE
Doña Mª Ángeles Galmés Pascual
Don Juan Miguel Ruíz Hernández
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 523 /15
En Murcia, a 10 de noviembre de 2015.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Procedimiento Abreviado nº 79/2014 que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en
el Juzgado de lo Penal número Tres de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia,
como Diligencias Previas núm. 1519/2013, Procedimiento Abreviado 153/2013, contra Rosana , representada
por la Procuradora de los Tribunales María Juana Gómez Morales y asistida por el Letrado Pascual España

Sánchez; que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la
acción penal pública, el Ministerio Fiscal, ambos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 24 de junio de 2015 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Rosana , mayor de edad, con DNI NUM000 , condenada ejecutoria por delitos de quebrantamiento de condena en sentencias firmes de 15-IV-2012 (del Juzgado de Instrucción número seis de Murcia ), 16-IX-2013 (de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia ), 11-VI-2013 (del Juzgado de Instrucción número seis de Murcia ) y 18-III-2014 (del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia) por quebrantamientos de condena, fue condenada en sentencia, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato número 128/2012 por hurto, de fecha 9-XI-2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia , a la pena de doce días de localización permanente. Requerida con fecha 9 de noviembre de 2012 la allí condenada Rosana para el cumplimiento de la pena, con los apercibimientos legales, ésta designo para el cumplimiento los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2012 en su domicilio de la CARRETERA000 , CAMINO000 número NUM001 de Murcia. Sobre las 11 horas del día 6 de diciembre de 2012 agentes de la Policía Local de Murcia (los números NUM002 y NUM003 ) encontraron a Rosana fuera del indicado domicilio, en la PLAZA000 de Puente Tocinos (término municipal de Murcia), cerca de una cabina de teléfonos, pretextando que tenía que llamar a una persona que le debía dinero. Posteriormente, sobre las 13 horas de ese mismo día, los mismos agentes se personaron en el referido domicilio de Rosana , no encontrándola tampoco en el mismo.

En ningún caso Rosana ha dado justificación alguna suficiente para la ausencia de su domicilio.

Rosana padece una esquizofrenia, que empero no le ha impedido, en este caso concreto y para estos hechos específicos, conocer el alcance de la ilicitud de los hechos que cometió.'

SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Rosana como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , previsto y penado en el artículo 468.1, último inciso, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de dieciocho meses y un día de multa con cuota diaria de dos euros (total de 1.082 euros de multa ), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, condenando igualmente a Rosana al abono de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la condenada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de oposición.



CUARTO .- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 163/2015, por providencia de 15.10.2015, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 10.11.2015, en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Si bien la impugnación de la sentencia contenida en el recurso dice centrarse en un 'error en la valoración de la prueba', se describe un alegato distinto, que tiene que ver con el rechazo de la solicitud de suspensión del juicio, a efectos de práctica de una prueba pericial de reconocimiento de la acusada por el médico forense.

O sea, en realidad, el escrito de recurso no efectúa valoración alguna del resultado de la prueba practicada en el plenario (y que lleva al Juez a dictar un pronunciamiento condenatorio); sino que incide en el hecho de que a la acusada se le debía haber aplicado una circunstancia de eximente completa del art. 20.1 del C.P ., al quedar acreditado que padece una patología esquizofrénica.

Por tanto, la cuestión esgrimida por la apelante atañe al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes, para la salvaguarda de sus pretensiones y sobre ello existe una extensa y reiterada doctrina jurisprudencial, citándose la Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, A 21-9-2011, nº 992/2011, rec. 568/2011 . Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo que recuerda ' Y con respecto a la práctica de la prueba, y al derecho de la parte a que se practiquen las que solicita, también la jurisprudencia es clara al respecto, citando por ejemplo la STS de 26-1-2007 cuando dice que '...De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.

En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Desde nuestra perspectiva casacional, hemos dicho que los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba...'.Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que '...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional.' Sentada así la problemática suscitada, no resulta ocioso recordar que la prueba solicitada no se contenía en el escrito de defensa, sino que fue solicitada en la primera comparecencia, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014. Dado que el Ministerio Fiscal no formuló oposición y que podría entenderse que la petición podría encajar en el art. 785, en relación con el art. 786.2 de la LECR , así se acordó, de tal manera que la acusada recibió dos citaciones personales: una para acudir a juicio el día 24 de junio de 2015; y otra para acudir a la Clínica Médico Forense el día 19 de diciembre de 2014.

Vistos los acontecimientos, es claro que la acusada no acudió a la cita con el médico forense, y tampoco se ha dado, ni por ella, ni por su Letrado, justificación alguna que le haya impedido acudir; a pesar de que en el escrito de recurso se indica que no pudo acudir 'por causas ajenas a su voluntad'.

Así las cosas, la falta de práctica de la prueba solicitada se debe, exclusivamente, a la propia acusada; sin que, obviamente, el Juzgado tenga obligación de volver a suspender el juicio para volver a citarla. Más cuando no hay garantía alguna de que, efectivamente, compareciera.

Más aún, vista la afirmación anterior, la única manera de garantizar la práctica de la prueba solicitada por la defensa sería acordar medidas cautelares limitativas de la libertad de la acusada; a lo cual parece no estar dispuesto el letrado de la defensa, al no haberlas solicitado.

Denegado, por tanto, este motivo del recurso, la sentencia debe confirmarse.



SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Juana Gómez Morales, en representación de Rosana , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 79/2014; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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