Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3047/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 523/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVICIAL
(oficina de reparto sección séptima)
ROLLO Nº 3047/2014
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lora del Rio
JUICIO DE FALTAS Nº 131/2012
SENTENCIA NUM. 523/15
MAGISTRADA
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
En SEVILLA a 10 de noviembre de 2015.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial, orden penal, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 3047/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lora del Río de acuerdo con los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2013 en cuyo fallo se dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Benedicto como autor civil y penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve contra D. Diego , a una pena de multa de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de DOS EUROS (30€) y el pago de las costas procesales causadas, con el apercibimiento de que, en caso de impago de la multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente deberá indemnizar solidariamente con la entidad aseguradora AXA, como responsable civil directo, en concepto de responsabilidad civil, a D. Diego en la cuantía de 15.638,83 €, y respecto a la compañía aseguradora AXA, hay que decir que procede aplicar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .'
Dicha sentencia se declaran como probados los siguientes:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 16 de Diciembre de 2011, D. Diego iba circulando con su motocicleta marca Derbi Senda, matrícula ....-MBK , por la Avenida de Sevilla de la localidad de Brenes, cuando D. Benedicto , que conducía el turismo Kia Venga, matrícula ....-VYD , salió de la plaza de estacionamiento al lado de la acerca, en la que se encontraba, sin activar la señalización lumínica, haciendo un giro brusco hacia la izquierda para cambiar de sentido, en una Avenida con linea continua, sorprendiendo a D. Diego que no pudo evitar la colisión con el lateral del turismo. Como consecuencia de los hechos, D. Diego sufrió lesiones consistentes en una fisura en falange proximal del primer dedo del pie izquierdo, fractura abierta de la falange proximal del tercer dedo de la mano derecha, sección del tendón extensor del tercer dedo de la mano derecha, así como múltiples cristales alojados en la zona de la fractura abierta de la falange proximal del tercer dedo de la mano'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del denunciante interpuso contra ella recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve.
Se aceptan en esencia los que como tales declara la resolución impugnada.
Se aclara que el accidente tuvo lugar el día 7 de febrero de 2012.
Se añaden los siguientes;
D. Diego invirtió en la curación de sus lesiones 447 días, de los cuales 105 lo fueron de impedimento para sus actividades habituales, con dos de ellos de hospitalización.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la representación procesal de D. Diego recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lora del Rio el 31 de julio de 2013 .
Invoca como motivos de recurso:
1.- La existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al fijar en 28 los días impeditivos en lugar de reconocerse los 425 ( aun cuando al calcular la indemnización alude a 417) que han de tener tal consideración de acuerdo con la prueba practicada.
2.- Infracción, por errónea interpretación y aplicación, del factor de corrección por pérdida de ingresos económicos previsto en la tabla IV y V del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor.
3.- Error en la valoración de la pruebas al no fijarse indemnización alguna por los 847,91 euros que se solicitaron como daños conexos.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de los concretos motivos alegados por la parte apelante, hay que advertir que la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el pasado día 1 de julio, ha despenalizado la falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del CP , en la redacción vigente en la fecha de los hechos.
El actual artículo 152 del CP , tras la reforma, sanciona a el que por imprudencia grave causare algunas de las lesiones previstas en los artículos anteriores, castigando en el apartado segundo a el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 del CP . Queda así extra muros del Derecho Penal la imprudencia leve.
Calificando la resolución impugnada la imprudencia cometida por el ahora recurrente como leve, a tal calificación habrá de estarse.
El artículo 9.2 de la Constitución recoge que la misma '... garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.'.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2 del CP establece que '...tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena...'.
Por último, la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica el Código Penal establece en su párrafo 1 que 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.'
Teniendo en consideración lo expuesto y los preceptos invocados, la falta por la que Benedicto ha sido condenado se encuentra a día de hoy despenalizada.
En aplicación de lo prevenido en la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 el contenido del fallo habrá de limitarse, por tanto, al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.
TERCERO.-Entiende el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al fijar en 28 los días de impedimento para su ocupación o actividad habitual, a resultas del accidente sufrido. Considera que los días de impedimento han de ser fijados en 425 a tenor de la documentación médica que obra en las actuaciones y del informe médico pericial emitido por los peritos D. Maximiliano y D. Rodolfo y ratificado en el acto del juicio oral por el primero de ellos.
Es cierto que la prueba pericial es de libre apreciación, pudiendo el Tribunal optar por aquella que más le convenza aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
Pues bien, la resolución recurrida fija en 28 los días impeditivos (más dos de hospitalización) con fundamento en el informe emitido por el médico forense al que otorga en este punto valor relevante frente a las consideraciones efectuadas por el perito de la parte denunciante que asimila los días impeditivos a aquellos en que, como consecuencia de las lesiones, no pudo el Sr. Diego desempeñar sus ocupaciones laborales.
Ocurre, sin embargo, que el informe emitido por el médico forense no ha sido ratificado en el acto del juicio oral, siendo así que desconocemos qué criterios utilizó para fijar en 30 los días que consideró tenían este carácter impeditivo. En estas circunstancias no puede estarse sin más al informe forense en este punto. Ello no significa, sin embargo, que hayan de considerarse como tales todos aquellos en que el lesionado estuvo de baja laboral, de acuerdo con una línea Jurisprudencial que entiende que no tienen por qué ser coincidentes los conceptos de días impeditivos a efectos laborales y a efectos del baremo establecido por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Así las cosas y aun cuando no pueden equiparse a días de impedimento todos aquellos en que el denunciante estuvo de baja laboral y que son los 425 a que alude el perito de parte, tampoco puede acogerse sin más el criterio restrictivo de la resolución recurrida que los fija en 28 pareciendo entender que éste fue el periodo de tiempo en que el lesionado tuvo unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos y unos dolores.
El examen de la documentación médica obrante en las actuaciones pone de relieve que el accidente se produjo el día 7 de febrero de 2012 y a resultas del mismo el Sr. Diego sufrió fisura en falange proximal del primer dedo del pie izquierdo; fractura abierta de la falange proximal del tercer dedo de la mano derecha; sección del tendón extensor del tercer dedo de la mano derecha y múltiples cristales alojados en la zona de la fractura abierta de la falange proximal del tercer dedo de la mano. Consta asimismo (folio 199 de las actuaciones) que el lesionado siguió tratamiento de rehabilitación del que fue dado de alta el 21 de mayo de 2012, con prescripción de ejercicios en casa y aumento de actividad física. Esta fecha del alta en el tratamiento de rehabilitación marca el final de lo que podemos considerar días de impedimento para las actividades habituales de la vida ordinaria. Si hasta esa fecha el Sr. Diego no fue dado de alta en el tratamiento de rehabilitación es lógico suponer que fue así porque no había recuperado todavía una funcionalidad, si no plena, sí al menos aceptable de la mano afectada y sí se tiene en consideración que se trataba de la mano dominante- no consta nada en contrario-, puede entenderse que hasta dicha fecha estuvo impedido para realizar con normalidad actividades habituales de la vida diaria. Como puso de relieve en este sentido la Sentencia de la AP de Valencia, sección 6ª de 12 de febrero de 2011 la doctrina más autorizada trata el periodo de rehabilitación como periodo impeditivo por las múltiples limitaciones que provocan al perjudicado. Así las cosas, los días impeditivos ascienden, salvo error en el cálculo, a la suma de 105, de los que dos fueron de hospitalización, restando 103 de impedimento para las actividades habituales.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso en este punto, fijando la indemnización por incapacidad temporal en 16.860.26 euros (2 días por 71.63; 103 días por 58.24 y 342 días por 31.34) más 723,70 euros correspondiente a un punto de secuela.
CUARTO.-Alega el recurrente el error en que incurre la resolución impugnada al no haber aplicado el factor de corrección del 10% sobre el periodo de incapacidad temporal.
El recurso ha de ser estimado a la vista de la postura que, en relación con el factor de corrección por incapacidad temporal, mantiene en la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando seña que 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos' , doctrina plasmada en su sentencia de 30 de abril de 2.012 , que a su vez cita las de 18 de junio de 2.009 y 20 de junio de 2.011 , y que reitera en la posterior sentencia 284/2014 de 6 de junio en la que se señala lo siguiente:
'Esta indemnización básica debe ser incrementada con el 10%... como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad laboral que no ha justificado ingresos, y a la que resulta de aplicación analógica lo previsto en el sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril de 2012, rec. nº 1703/2009 ; 20 de julio de 2011, rec. nº 820/2008 y 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.' .
Procede, en consecuencia, y con estimación del recurso en este punto, fijar la indemnización final por incapacidad temporal en la suma de 18.546.28(16.860.26 mas el 10% del factor de corrección) y por secuelas en 796.07(732.70 más el 10% del factor de corrección). La suma total por ambos conceptos asciende a 19.342.35 euros.
QUINTO.-Reclama finalmente el recurrente la suma de 847.91 euros correspondientes a gastos que denomina conexos. Se trata en concreto de los derivados del deterioro del casco de motorista, vestimenta de chándal y anorac que portaba, rotura del teléfono móvil, gastos de consulta médica de traumatólogo, gastos farmacéuticos y gastos de trasporte del lesionado.
La resolución impugnada nada dice en relación con estos gastos materiales.
Consta acreditado - así resulta de las fotografías y facturas aportadas- que a resultas del accidente sufrieron daños el casco de motorista, la ropa y el teléfono móvil que el Sr. Diego llevaba. Procede, en consecuencia, indemnizarle por estos daños en la suma de 490.60 euros así como en la suma de 8.46 euros por gastos farmacéuticos correspondientes precisamente a los fármacos que constan prescritos en el informe de alta del día 10 de febrero de 2012 (entre otros Ibuprofeno y Metamizol) y comprados precisamente en días inmediatamente posteriores.
No se estima procedente la indemnización que se interesa por gastos de trasporte al no explicarse ni acreditarse la necesidad de cada uno de los realizados que reclama.
No se estima finalmente procedente la indemnización por honorarios médicos que se reclama por importe de 200 euros. El Sr. Diego fue atendido desde el momento del accidente en el Area Hospitalaria Virgen Macarena y no explica ni acredita, salvo, en su caso su respetable deseo de contar con otra opinión médica, la necesidad de la consulta cuyo importe reclama.
La indemnización por daños materiales, con estimación también parcial del recurso en este particular, ha de fijarse en la suma de 499.06 euros.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lora del Rio el 31 de julio de 2013 que se revoca parcialmente en el sentido de fijar la indemnización a favor del expresado en la suma total de 19.342.35 eurospor lesiones y secuelas y 499.06 eurospor daños materiales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada que no se opongan a lo aquí establecido.
Se deja sin efecto la condena penal impuesta a D. Benedicto al haber quedado despenalizada la falta por la que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

