Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 523/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 561/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 523/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100462

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2388

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00523/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Bd

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2012 0016962

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000561 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2015

RECURRENTE: Arsenio , Avelino , Belarmino Y Pura

Procurador/a: INES REY GARCIA, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , RICARDO SANZO FERREIRO

Abogado/a: INES REY GARCIA, INES REY GARCIA , JOSE ARDAVIN GARCIA

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

ANGEL MARIA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ CRIADO

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, Juicio Oral 51/2015, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, siendo partes, como apelantes, Belarmino Y Pura , representados por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro y defendidos por el Letrado Sr. Ardavin García, Avelino , representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por la Letrada Sra. Rey García y Arsenio , representado por el Procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por el Letrado Sr. Corral Rodriguez, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, con fecha 29/01/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a Arsenio Y Avelino , como autores de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el art. 257.1. 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, Y al pago de las costas procesales por mitad, sin incluir las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de gastos procesales derivados de la ETJ 29/08 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Arsenio , Avelino , Belarmino Y Pura , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que la Sala hace suyos y que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Al recurso interpuesto por Belarmino y Pura :

El único motivo de impugnación planteado por la parte trata de la responsabilidad civil fijada, que la Juez de lo Penal limita a la indemnización por los perjuicios derivados del procedimiento civil que se determinen en fase de ejecución de sentencia frente a la petición de la parte que solicitaba la inclusión del crédito vencido, exigible y judicialmente reclamado objeto de reclamación judicial. Tal pretensión tiene que ser desestimada.

El proceso civil de reclamación de las cantidades adeudadas del que dimana el ilícito cometido no está afectado por el pronunciamiento de la jurisdicción penal, que parte del reconocimiento de su existencia y sanciona una actividad independiente y posterior, que no es la del impago sino la de obstaculizar o imposibilitar el cumplimiento. La acción civil, como tal, está agotada por su ejercicio previo y autónomo en forma de procedimiento de ejecución en el que los apelantes consiguieron una sentencia favorable a sus pretensiones, de ahí que no quepa un nuevo ejercicio conjunto con la penal en los términos contemplados en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se puede pedir un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido de otro ya realizado. El montante de la obligación sobre la que se realizaba la maniobra elusiva típica no forma puede formar parte de la responsabilidad civil derivada del delito porque no es una consecuencia del mismo, sino un presupuesto previo a la realización de la figura sancionada y que por ello tiene forzosamente que ser preexistente ( SSTS de 07- 12-2010, recurso número 1108-2010; de 23-03-2012, recurso número 488-2011 ; de 15-04-2014, recurso número 2015-2013 ; de 18-03-2015, recurso número 904-2014 ; de 12-05-2015, recurso número 2055-2014 ; y de 17-05-2016 , recurso número 1866- 2015).

SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por Avelino :

El elemento esencial del recurso versa sobre la forma de participación de este apelante en la maniobra realizada con la intención de perjudicar a los acreedores, que pretende llevar de la coautoría a la cooperación necesaria.

Con carácter previo el recurso cuestiona la valoración de la prueba hecha en la sentencia de instancia en lo referido a la actuación del apelante Avelino . Para ello da pleno crédito a su versión, negando cualquier tipo de connivencia con el coacusado Arsenio , a quien solo conocería por razones profesionales, y justificando su condición temporal de titular del negocio y la forma escogida para participar en el mismo como un medio de comprobar su estado real y sus perspectivas de rendimiento. Ante este planteamiento hay que indicar lo limitado del marco de revisión característico de la fase de apelación o casación, en la que no es posible realizar una valoración llamada a suplir a la del órgano de instancia salvo manifiesto error material sobre el contenido de la prueba practicada o en el razonamiento decisorio desarrollado a partir de ella, que impone la conservación delfactumde la resolución impugnada. Y ello porque: 1º) no se puede objetar la existencia de prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente de carácter personal y documental, a la que se atiene la Juez de lo Penal en su razonamiento; 2º) la misma se practicó o produjo, por emplear una terminología al uso, con estricto cumplimiento de las normas procesales y de los estándares constitucionales de legalidad y licitud, con estricta observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción, conformando estos requisitos la llamada prueba plena característica del proceso penal; 3º) el contenido de esas actuaciones, valorado de manera conjunta y racional, ostenta un preciso sentido de cargo y una contundencia en su contenido que permite atribuir objetiva y subjetivamente al apelante los hechos objeto de acusación; y 4º) el razonamiento desarrollado en la sentencia como respaldo de la decisión adoptada respeta el contenido material de las actuaciones y presenta una estructura racional para la deducción de la culpabilidad del sujeto. Todo ello supone que la sentencia de grado cumple lo exigible en este doble ámbito, material y racional, de control jurídico ( SSTS de 02-09-2015, recurso número 111/2015 ; de 28-1-2016, recurso número 1137-2015 ; 18-2-2016, recurso número 974-2015 ; de 06-04-2016, recurso número 10831-2015 ; de 09-06-2016, recurso número 10751-2015 ; y de 19-07-2016 , recurso número 10107-2016). En el presente caso, por mucho que la parte pretenda dar plena credibilidad a las afirmaciones del recurrente, cuyo contenido llevaría su actuación a ser puramente tangencial en la realización del acto jurídico perjudicial para los acreedores y en la que estaría ausente ese ánimo de defraudación a terceros, ya que la intención sería solamente la de lograr un beneficio propio, la sentencia explica detallada y acertadamente las razones por las que tal formulación no puede ser estimada. La coincidencia temporal, con el cambio de nombre del establecimiento no materializado frente a terceros y la ausencia de actos propios de la posición adquirida entre otros impide considerar que se dio esa situación de ignorancia de la causa final y de las consecuencias de la operación.

Respecto de la cuestión del título de imputación del apelante, el concepto de autor no queda limitado solamente a quien ostenta la condición de deudor, ya que la naturaleza misma del delito permite extenderlo alextraneusque presta el auxilio necesario para la comisión de la conducta típica, siempre que medie una unidad de propósito sustentado en el conocimiento de la situación preexistente y una situación de confabulación para dificultar o eludir la satisfacción del acreedor. Sin embargo, la mayor parte de las ocasiones esa actuación no es inicial o se produce como sobrevenida en el marco de una actuación ya preparada o en curso, sumándose a la misma con la ejecución de actos complementarios pero determinantes de cara a la materialización de esa finalidad de perjudicar al acreedor. En esos casos, en los que hay una intervención en los actos de ocultación con conocimiento y voluntad de esa finalidad, en un escenario que impida apreciar un fin que pueda dotar de licitud a esa actuación, nos hallaríamos ante una imputación en concepto de cooperación necesaria, al contribuir al lucro ajeno facilitando cualquier clase de provecho, ventaja, beneficio o utilidad mediante una intervención indispensable sin cuya aportación no hubiera podido darse la actividad defraudatoria. Se trata pues de una colaboración delictiva que va más allá de lo puramente gregario o secundario, alcanzando a formar lo que la jurisprudencia denomina 'una inestimable colaboración' o 'un auxilio relevante y determinante' ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 897-2015 ; de 02-03-2016, recurso número 2403-2014 ; y de 10-03-2016 , recurso número 902-2015). En el caso que nos ocupa la labor del apelante Avelino , siendo parte del contrato por el que se intentaba privar al acreedor de la posibilidad de realizar su crédito, reviste estas características, al suponer una contribución causal determinante para la concreción del acto punible.

En cualquier caso, la eficacia práctica de esta distinción es casi irrelevante, en la medida en que el artículo 28.b del Código Penal extiende la consideración de autor a los que cooperasen en la ejecución con un acto sin el cual no se hubiese realizado. No se puede aceptar, como ya hemos indicado, que la actuación del apelante fuese inocente y con una finalidad real de hacerse cargo del negocio y gestionarlo. Basta para rebatir tal planteamiento con reseñar los acertados planteamientos que expone la sentencia en su Fundamento Segundo, y que se resumen en cinco puntos relativos a las condiciones de la cesión y a la efectiva función de acusado en esa operación, en la que era más que evidente una colaboración voluntaria con la finalidad de perjudicar al acreedor que la consecución de un interés propio, radicando el dolo del cooperador en esa ayuda a la ejecución delictiva que conoce y apoya, independientemente de que de ella no extraiga beneficio directo propio alguno.

A partir de ello, la calificación de la conducta en los términos en los que lo hace la sentencia de grado es incuestionable. El art. 257 CP es un tipo abierto de carácter pluriofensivo, sustentado siempre en la finalidad de impedir la materialización del cobro por el acreedor; y esa modalidad de ejecución abierta va acompañada de la posibilidad de participar en ella conforme a las diferentes modalidades previstas en el CP, de ahí que quien no ostenta la condición de deudor pero realiza actos de contribución para la ejecución como los dichos no puede alegar ignorancia, salvo que la misma fuese deliberada ante lo que se desarrollaba ante él para poder alegarla después.

Finalmente, en cuanto a la objeción formulada respecto del pronunciamiento realizado sobre la responsabilidad civil, la decisión de la Juez de lo Penal se limita a dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 109 , 110 y 113 CP en cuanto a la indemnización por los perjuicios derivados de la ejecución del hecho punible como parte integrante de la responsabilidad civil.

TERCERO.-Al recurso interpuesto por Arsenio :

En razón de su ubicación en la presente, buena parte de las cuestiones planteadas en este recurso están ya resueltas al dar respuesta a los anteriores. Baste lo dicho sobre la valoración de la prueba o sobre la tipicidad de la acción ejecutada de consuno por este apelante y por Avelino para resolver las objeciones planteadas sobre estos puntos en la resolución de grado. Cuando la prueba demuestra que el acto traslativo realizado es puramente ficticio, y cuando la única explicación racional para ello es el ánimo de lucro propio de quien trata de eludir el cumplimiento de aquello a lo que viene obligado, la definición de esa conducta como frustración de la ejecución es incuestionable.

Respecto de la supuesta vulneración de la presunción de inocencia y del principioin dubio pro reo, la jurisprudencia es taxativa al señalar que la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( STS de 1-10-2001 , recurso número 4032-1999) por lo que resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba tras haber cuestionado inicialmente la que se ha practicado legítimamente ( STS de 2-12-2012 , recurso número 10664-2012). A partir de esta premisa la Sala ignora como desde esa antitética y forzada objeción formal puede enlazarse con el principio dein dubio pro reo, que no se puede interpretar como la imposición al órgano judicial de una obligación de dudar, o de asumir las de las partes, sino que radica en el deber del órgano decisorio de no resolver en contra del acusado las cuestiones que no pueda solventar racionalmente con sujeción a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, sin que pueda suscitarse en segunda instancia en la medida en que la existencia de esa situación de duda fue resuelta en la resolución inicial sin reintroducirla cuando a la parte conviene y la revisión de la sentencia no se desprende su presencia ( SSTS de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27- 12-2013, recurso número 772- 2013; de 20-02-2014, recurso número 1507-2013 ; y de 27-12-2015 , recurso número 10498-2015).

Tampoco puede ser acogida la presencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas amparada en la redacción del art. 21.6ª CP anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, o bien por el supuesto exceso de la pena impuesta. Entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrió un periodo de cuatro años. Se podría añadir 'apenas'. Es repetida la jurisprudencia que señala que el concurso de la figura de las dilaciones indebidas conjuga el retardo temporal con la improcedencia de las mismas y la acusación de un perjuicio al sujeto como consecuencia directa de ambas. La valoración de estos vectores depende de las circunstancias específicas de cada caso, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica, el tiempo transcurrido no se puede considerar excesivos, se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido, esto es, injusto, ilícito e injustificado, en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y no explica por qué supone un perjuicio concreto para quien lo alega. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 20-10-2015, recurso número 537-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 926-2015 ; de 29-02-2016, recurso número 759-2015 ; de 03-03-2016, recurso número 1449-2015 ; de 10-04-2016, recurso número 1878-2015 ; y de 11-05-2016 , recurso número 115-2016). En el caso que nos compete este planteamiento inconcreto o sustentado en criterios genéricos ajenos a la situación real de la causa impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable o incluso reducida, atendiendo a la naturaleza del hecho juzgado y a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento.

Por último, las penas impuestas están dentro del tramo inferior, hallándose su imposición sujeta a la regla del 66.1.6ª CP. Con independencia del criterio de la parte, lo cierto es que nada justifica una reducción al mínimo legalmente previsto.

CUARTO.-Lo expuesto supone la confirmación de la sentencia dictada, sustentada en un perfecto análisis de la prueba practicada, acorde con los contenidos jurídicos a ella aplicables tanto en el campo civil como en el penal, y que contiene una respuesta punitiva plenamente ajustada a las circunstancias del hecho y de sus autores. Únicamente procede modificar la sentencia en lo relativo al título de responsabilidad del apelante Avelino , estableciéndolo como cooperador necesario en lugar de coautor, sin que ello tenga relevancia en el fallo contenido en la sentencia.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Belarmino , Pura , Avelino , y Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de A Coruña de fecha 29 de enero de 2016 en el Juicio Oral 51/2015, confirmando la misma con la mera corrección formal de considerar al apelante Avelino responsable como cooperador necesario en lugar de coautor. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta sede.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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