Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 523/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1927/2014 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 523/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100465
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13106
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
LL 914934443
37051530
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 1927/2014 PAB
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 2067/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 523/16
En Madrid, a 26 de octubre de 2016
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid seguida por un delito de apropiación indebida, contra don Isaac , nacido en Málaga, el día NUM000 .1949 hijo de Raimundo y de Silvia , con domicilio en c/ Carlos Jesús NUM001 , NUM002 , NUM003 (Barcelona) y con D. N.I. nº NUM004 , y contra don Ceferino nacido en Barcelona, el día NUM005 .1978, hijo de Gines y de Felisa , con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM006 , NUM007 , NUM003 (Barcelona) y con D. N.I. nº NUM008 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la entidad IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES VARMA S.A., como acusación particular, la entidad CONVERTIS CONTACT CENTER, SL, como responsable civil subsidiaria y dichos acusados.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5 vigente al tiempo de los hechos, actual art. 250.1.5ª y con el art. 74 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Isaac y Ceferino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.5 y 74 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Isaac y Ceferino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, los acusados Isaac y Ceferino , deberán indemnizar solidariamente a la mercantil Importaciones y Exportaciones Varma, S.A. en la cantidad de CIENTO
OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (182.053,94 €) más los intereses legales incrementados en dos puntos sobre dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la querella.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de las acciones de los acusados D. Isaac y D. Ceferino en su actuación como apoderado general y administrador solidario, respectivamente, de la mercantil Çnvertis Contact Center Services, S.L., ésta última, en virtud de lo dispuesto en al artículo 120.4 del Código Penal , deberá ser condenada también a indemnizar subsidiariamente a Importaciones y Exportaciones Varma, S.A. en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (182.053,94 €) más los intereses legales incrementados en dos puntos sobre dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la querella.
TERCERO.-La defensa de los acusado ssolicitó la libre absolución de sus patrocinados.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 163.868,55 euros, modificación a la que se adhirió la acusación particular.
UNICO.-El día 16 de junio de 1998 se celebró determinado contrato entre la entidad Barcelona Servicios de cobro SL- que, con posterioridad, acabó denominándose Convertis Contact Center SL- y Distribuciones VARMA-que, con el tiempo, acabó fusionada por absorción por la entidad Importaciones y Exportaciones VARMA-.
De la mencionada entidad Convertis habrían de ser administrador solidario Isaac y apoderado general Ceferino . En cualquier caso, era el primero quien llevaba la gestión real y efectiva de la entidad.
La entidad Importaciones y Exportaciones VARMA tenía por objeto la distribución de bebidas por el territorio nacional.
Por razón del contrato antes citado, la entidad Convertis asumía el llevar a cabo la gestión de los cobros, facturas y efectos que se giraran por VARMA a los clientes con plaza en Madrid, Barcelona y Palma de Mallorca.
El modo ordinario a través del cual se realizaba el pago por los clientes de VARMA era, bien a través de efectos mercantiles-cheques o pagarés-o bien en dinero.
En relación con esta última posibilidad, el modo ordinario de liquidar la relación era a través de la confección de un '...cheque de efectivo...' que se enviaba por la cantidad correspondiente a VARMA.
Así las cosas, en el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2010 y los meses de mayo a julio de 2011, Convertis Contact Center cobró por cuenta de Importaciones y Exportaciones VARMA las facturas correspondientes a los servicios prestados por esta esta última sucediendo que Convertis remitió las cantidades correspondientes satisfechas a través de los efectos mercantiles a que antes se ha hecho referencia pero no la correspondiente a las cantidades satisfechas en dinero en efectivo.
En concreto, Convertis tendría que haber abonado por la cantidad a que se acaba de hacer mención a Importaciones y Exportaciones VARMA la cifra de 194.094,18 €, cantidad que no satisfizo.
Por consecuencia del impago, se mantuvieron diversas reuniones entre las dos entidades de tal modo que el 15 de diciembre de 2011 Isaac y Ceferino firmaron un documento de reconocimiento de deuda a favor de Importaciones y Exportaciones VARMA en el que Convertis reconocía la deuda existente y se comprometía al pago, cosa que no ha venido a satisfacer-a salvo de determinado reintegro por cierta cantidad, de tal forma que la duda habría de haber quedado reducida al importe de 163.868,55 €, cifra a la postre impagada-.
No obstante, consciente de la situación de iliquidez en la que se encontraba, Convertis instó en Barcelona procedimiento de concurso-voluntario- de acreedores que se sustanció ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los Barcelona con el nº 341/2012 - y que hubo de concluir, en principio, por determinado convenio de acreedores que tuvo lugar en marzo de 2015, convenio del que, con posterioridad, se solicitó propuesta de modificación-.
Por consecuencia de tales hechos, la entidad Importaciones y Exportaciones VARMA interpuso querella.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito continuado de apropiación indebida en su subtipo agravado de exceder de 50.000 € la cuantía de la defraudación de los artís. 253-vigente -252- antiguo- 250.1 5º y 74 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad Importaciones y Exportaciones VARMA mantienen acusación.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Isaac , por su parte, no admitió los hechos.
Declaró que es apoderado de Convertis y que el administrador era su hijo- Ceferino - pero que, en el momento que nos ocupa, era el declarante el que llevaba la gestión.
Que recibían las remesas y gestionaban los cobros de tal manera que se liquidaba pagando la cantidad correspondiente a través de un talón y enviaban la liquidación con la comisión que les correspondía.
Que llevaban muchos años trabajando de esa forma de tal manera que tenían una relación muy fluida.
Qué sucedió, en un momento determinado, que '...los bancos cerraron el grifo...' (sic). Que la entidad tenía -y, personalmente, el declarante-depósitos para garantizar los pagos-900.000 € reconocidos en el FIRVE y 3 o 4 millones (de euros) en efectivo-pero los bancos no renovaron las pólizas a las empresas que tenían un cierto endeudamiento, generándose problemas de liquidez.
Que, por tal motivo, quisieron negociar, que su empresa- Convertis- tenía una facturación de 30 millones de euros al año y una cantidad de trabajadores del orden de mil personas.
Que fueron a un concurso con un plan de viabilidad para devolver a los acreedores la totalidad de la deuda de tal manera que a VARMA se le ha satisfecho el primer pago y que desde 2010 se le ha satisfecho la cifra de18.000 €, que fue el Administrador Concursal el que autorizó el pago a VARMA.
A la acusación particular declaró que Convertis Contact Center SL antes fue Whisby Contact Center SL y que el Administrador Concursal pagó lo que consideró oportuno, de tal manera que pagó primero a los créditos privilegiados.
Que fueron al concurso para proteger la empresa, a los empleados y a los acreedores, de tal manera que se está pagando a todo el mundo.
Que ocurrió que cancelaron los créditos para la compañía generándose una hipótesis de insolvencia financiera técnica, razón por la que fueron a un concurso con un plan de viabilidad. Que todos los acreedores han acudido al concurso de acreedores, con excepción, precisamente, de los querellantes.
Que la cosa no funciona como se le está preguntando (en el sentido de si, gestionado un cobro, se ingresa en determinada cuenta específica para el acreedor concreto).
Preguntado si había dinero para pago, respondió que no es fácil controlar (en una empresa como Convertis) euro a euro, que se trata de una empresa que factura treinta millones de euros al año y tenía más de mil empleados y, en relación con la gran facturación, todo se liquidaba en una cuenta.
Que se ofreció la devolución de la deuda a todos los acreedores con dos años de espera y todos los acreedores lo han aceptado. Que tienen la intención de pagar a todo el mundo porque de hecho todo se ha reinvertido en la propia empresa, que el líquido se imputó al pre concurso, previo al concurso, y que se tiene toda la voluntad de devolver lo que se debe y por eso se ha firmado el convenio.
Que se libró un pagaré y se formalizó el reconocimiento de deuda y que luego fueron al concurso, que siempre habían tenido una relación caballerosa con VARMA y que su intención era pagar, que no recuerda el ofrecimiento de pago a los querellantes.
Concluyó por decir, a la defensa, que el declarante es el titular del 50% de la sociedad y que ésta es una sociedad de servicios porque tiene determinada actividad de call center, de venta a bancos y a particulares, de reparto de portal a portal y de cobros de productos financieros, que VARMA tenía '...externalizada...' la función del cobro, de tal manera que ellos se encargaban de las facturas de Madrid. Que el Administrador de la empresa es el declarante y que su mujer fue la fundadora.
Que tenían para trabajar dos cuentas, en Banco de Santander y de Sabadell, y además, otras cuatro o cinco y que, sólo en recobros, empleaban a cuatrocientas personas, que se giró un aval que se cobró de manera efectiva y que el segundo, del que esperaban que pudiera hacerse efectivo, no. Que en este momento se habría de haber satisfecho el primer plazo del concurso a todos los acreedores.
Ceferino declaró que es el Administrador de Convertis junto con su madre, que era administradora desde el inicio. Que reconoce que firmó el reconocimiento de deuda y el talón. Que comentó en Dirección la situación financiera en la que se encontraban y les aconsejaron acudir, a finales de 2011, al concurso de acreedores, institución a la que acudieron en 2012 aunque el reconocimiento de deuda es anterior.
Que el primer conocimiento que tuvo del hecho justiciable fue por el reconocimiento de deuda.
A la acusación particular manifestó que no recuerda la recepción de un burofax reclamando las cantidades impagadas y que desconoce si cuando se hizo el reconocimiento de deuda ya iban a presentar el concurso.
Que la gestión pormenorizada de satisfacer cada una de las deudas a medida que se iban cobrando no es una cosa que funcione así.
Concluyó por decir, a la defensa, que no se dedica a la gestión de cobros, que el declarante vive en Barcelona, que los cobros están ubicados en Madrid y que el querellante está en Madrid, que tienen un sistema de pagos automatizado y que los cobros los gestionaba su padre, que sólo tienen esta querella y que hay más acreedores, que están cobrando y que la posibilidad de acudir al concurso se ofreció a VARMA.
El primer testigo, Constancio , relató que es el representante de VARMA y que la gestión por los servicios de cobros a sus propios clientes la tenían encomendada a Convertis, que ingresaban en efectivo las cantidades correspondientes en su empresa. Que tenían una relación de confianza mercantil y que liquidaban semanalmente.
Que en 2010 vieron que se producía una demora, de tal manera que hablaron con Isaac , que había trabajado durante muchos años con él, y les comentó que no habría de haber ningún problema, que sabían que estaban en una situación delicada y que no han querido llegar a esta situación.
Que recibieron un cobro de unos 20.000 € y aportaron un aval en garantía. Que no era proveedor y que, por tanto, no se implicaba en el convenio-que se pudiera alcanzar en el Concurso-.
Concluyó por decir, a la defensa, que es el representante legal de VARMA, que ellos no han recuperado el dinero como acreedores y que no tiene el declarante ningún interés personal, que han mantenido muchas reuniones y, entre otros, también con Julián .
El segundo, Ruperto , manifestó, a la acusación particular, que se incorporó a la empresa en diciembre de 2000 y que ya llevaban un año trabajando con ellos (con Convertis), que se dedicaban al cobro de facturas. Que las remesas y las liquidaciones se hacían semanalmente de tal manera que la casuística era muy variada y los clientes podían pagar en cheques, en pagarés, o en dinero. Que a finales de 2010 empezaron a notar la que faltaban el cheque de efectivo por lo que hablaron con Rocío y les dijeron que se trataba de una cosa de Barcelona, razón por la que, en febrero de 2011, hicieron una auditoría y Dolores - de Convertis- le comentó que se trataba de un tema puntual.
Que mantenían una relación de confianza -por la cantidad de tiempo que llevaban trabajando- y se reanudó de nuevo el tracto hasta que, en junio o julio, volvió a faltar el cheque de efectivo correspondiente a los pagos, por lo que su Director Financiero dio la orden de cesar en la relación encontrando una deuda de unos 200.000 €.
Que se pusieron en contacto con Isaac y tuvieron una reunión en noviembre de 2011 con un plan de pagos que no se cumplió a través de otra empresa, no la concursada.
Al Ministerio Fiscal declaró que no tuvo relación con Ceferino , que Isaac estaba perfectamente enterado y quien se ocupaba (de la gestión) era el padre, que cambiaron cinco veces de denominación, que no están en el concurso, que el propio concurso ha señalado que es un crédito en litigio y que, en cuanto a la intención de pago, otros clientes se encuentran en el mismo problema.
Concluyó por manifestar, a la defensa, que no conoce a Ceferino y que con quien se relacionó fue con Rocío , Julián y Dolores . Que Isaac en la primera reunión reconoció que Ceferino estaba al tanto de todo en 2011, cuando le dio un pagaré que no se hizo efectivo, que Ceferino era Administrador de una empresa de recibos, de marketing telefónico, de lectores de aparatos de suministro y de cobros de facturas.
Se renunció, por último, por la defensa, al testigo que habría de haber propuesto, Juan - en principio, Administrador Concursal-.
Extractada la prueba personal practicada en el acto del juicio oral del modo que se acaba de exponer, el Tribunal, después de intensa deliberación, tiene la duda razonable de que los hechos pudieran ser constitutivos del delito continuado de apropiación indebida en su subtipo agravado de exceder de 50.000 € la cantidad objeto de defraudación por el que las acusaciones han calificado en el acto del juicio oral.
El art. 253 vigente del Código Penal -que define el tipo de la apropiación indebida-establece'...1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses...'
El antiguo art. 252-que definía el antiguo tipo de la apropiación indebida-disponía, sabido es, que'...Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable...'
En el presente supuesto se tiene la duda razonable acerca de la existencia del delito.
Vaya por delante determinada reflexión inicial.
Y es la que habría de tener en cuenta la forma a través de la cual operó la entidad Convertis porque, a la vista de la declaración del segundo testigo, el impago se hubo de haber producido, no de las cantidades correspondientes a los pagos realizados a través de efectos mercantiles, sino solo a partir de los pagos realizados a través de efectivo-que habrían de generar el cheque de efectivo correspondiente que acabó por no liquidarse-.
Tal forma de actuar podría cuestionar, a priori, la acción misma porque, supuesto que el ánimo fuera el de apropiar o distraer a que se refiere el delito, sólo se hubiera producido el resultado de apropiación distracción respecto de determinadas partidas de aquellas a las que se dedicaba la entidad deudora a la gestión del cobro, pero no a todas.
En cualquier caso, el argumento principal por el que el Tribunal, a la postre, tiene la duda razonable de la existencia del delito por el que se sostiene acusación, pasa por la aplicación de uno de los Principios Generales del Derecho esenciales que habría de ser aquel que afirma que no puede hacerse ninguna interpretación que pueda conducir al absurdo.
Esto es lo que habría de suceder en relación con la entidad Convertis para el caso de entender que los hechos fueron constitutivos de delito.
En efecto, la cuestión habría de plantearse con un tanto de perspectiva temporal.
Y ello, por un lado, por la antigüedad del contrato de gestión de cobros que vinculaba a una entidad y a otra.
Por otro, por el momento cronológico en el que tuvo lugar el impago.
Y, por último, por la actuación que se produjo por parte de la entidad deudora acudiendo a un concurso voluntario de acreedores.
Es una obviedad que durante muchos años-hasta el primer semestre de 2010-no hubo de producirse ningún tipo de contratiempo en la relación comercial que vinculaba a una entidad con la otra-entre otras cosas, porque no hubo perjuicio-.
A partir de determinado momento, el segundo semestre de 2010, se empezaron a detectar problemas de cobro de las cantidades satisfechas por los clientes de VARMA de tal manera que se activaron los mecanismos correspondientes para controlar dicha situación.
En cualquier caso, se reiteró el impago en la primavera de 2011 dando lugar dicha situación a una serie de conversaciones entre una entidad y otra que acabaron por concluir en el reconocimiento de deuda de 15 de diciembre de 2011- que figura en los f. 119 y ss. de la causa-.
La querella, en definitiva, no se presentó el día 23 de abril de 2012.
Por otro lado, la entidad Convertis, como deudora, instó el concurso voluntario de acreedores que se registró con el nº 341/2012-en principio, por auto de 10 de mayo de 2012; cfr. f. 245-.
Conviene detenerse un momento en este extremo.
Hubiera sido lo deseable que hubiera habido una documentación más rigurosa acerca del procedimiento del concurso de acreedores al que se está aludiendo. Sin embargo, es lo cierto que ha de estarse a la situación real que se presenta ante el Tribunal y no ante un ideal teórico que, en el presente supuesto, estaría muy lejos de producirse.
Cosa que se está diciendo porque la naturaleza de concurso voluntario a la que se está haciendo mención se habría de deducir tanto de la declaración de los acusados como de la prueba documental presentada por la defensa en el acto del juicio oral en el que se hubo de aportar la copia de presentación de determinado escrito-con fecha de entrada, en principio, de la semana anterior al señalamiento del acto del juicio, de 17 de junio de 2016 -en el que se hacía alusión, como referente del proceso, al '... procedimiento concurso voluntario 341/2012- B...' (sic).
Pues bien, expuestas las cosas del modo que se acaba de decir, se tiene la duda razonable acerca de la existencia del delito.
Abstracción de determinados otros extremos, la nueva legislación concursal flexibiliza el antiguo sistema de los procedimientos de ejecución universal de tal manera que, no solo contiene la posibilidad de que el procedimiento sea instado por el propio deudor, sino que prevé como solución, no tanto- no fundamentalmente- la liquidación del patrimonio, sino la continuidad de la actividad de la empresa tanto para permitir al empresario el seguir con su actividad cuanto para configurarse como presupuesto del cobro de todos los acreedores.
En el presente supuesto, habría de carecer de fundamento el hecho de considerar la existencia determinado elemento del delito-el perjuicio de otro-cuando la empresa, en cuanto tal, se habría da haber preocupado de actuar conforme a Derecho, por un lado, y de manera diligente, a la vista de la situación en la que se encontraba, por otro, a fin de hacer frente a la situación de falta de liquidez que atravesaba instando el concurso voluntario de acreedores-cosa que habría de tender a la satisfacción de todos los acreedores por la cuantía de su crédito-.
Cierto que, en cuanto tal, se produjo una incorporación de dinero que se hubiera de haber recibido en virtud de determinado título que producía la obligación de devolución, pero no es menos cierto que, en relación con el desenvolvimiento de la crisis empresarial sufrida, se actuó de tal modo que se inició un procedimiento que habría de tener por objeto la satisfacción ordenada y general de los créditos de todos los acreedores.
Cierto, por otro lado, que habría de existir determinado salto cronológico entre el momento en el que se produjo el resultado-en cuanto defraudación- y el momento en el que se instó el concurso, pero no es menos cierto que, entre medias, hubo negociaciones entre las partes para tratar de resolver la situación-de ahí el reconocimiento de deuda-y que no habría de haber un salto extravagante entre el momento en el que el deudor hubo de asumir la imposibilidad del mantenimiento del 'status quo' en el que se encontraba y la presentación del concurso, con más motivo, en el presente supuesto, cuando la conclusión del mismo no habría de haber tendido a la liquidación del patrimonio del deudor sino a la doble finalidad de continuar la empresa y de satisfacer las deudas existentes-eso sí, con la cuota de pérdida o en cifra o en tiempo del crédito que la misma habría de suponer-.
En las condiciones expresadas y a través de tal modo de actuar, este Tribunal se habría de plantear fundadamente la inexistencia de determinado elemento de delito, el perjuicio de otro-en este caso, del acreedor Importaciones y Exportaciones VARMA-y, por consecuencia, del delito mismo, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.
Procede, por lo expuesto, la absolución de Isaac y Ceferino .
Dicho lo cual, por una cuestión de rigor intelectual-y de cierre del argumento que se acaba de expresar-habría de quedar por examinar la alegación que se hizo por parte de los testigos que prestaron declaración en el acto del juicio oral en el sentido antes expresado de que la entidad acreedora no se vinculaba con el concurso- porque la relación que les vinculaba era de clientes y no de proveedores, motivo por el cual no habrían de sufrir el eventual perjuicio de determinada situación transitoria por la que poder a atravesar la empresa-.
Pues bien, hasta donde se ha podido conocer, la Ley Concursal no hace distinción entre los diferentes acreedores -no contiene ninguna entrada de los términos 'cliente' o 'proveedor'- de tal manera que, configurándose el concurso como un procedimiento universal para la satisfacción de los créditos de la pluralidad de acreedores, la cuestión no habría de recaer tanto en la relación que pudiera tener el acreedor con la entidad deudora sino en el hecho de ser acreedor o no.
Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que la entidad perjudicada está en su perfecto derecho de intervenir o no en el concurso pero que, en cuanto tal, el concurso se configura como un procedimiento que tiene por esencia determinado objeto-dar satisfacción a los acreedores a través de la continuidad de la empresa o a través de la liquidación de la misma a través de un procedimiento universal y, sobre todo, ordenado-con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que hubiera de unir al acreedor con el deudor.
En una palabra, no se entra ni se sale sobre la desvinculación expresada por la entidad perjudicada con el procedimiento de concurso pero dicha desvinculación no habría de desnaturalizar el procedimiento mismo, su finalidad esencial y la situación de continuidad empresarial a la que se ha debido llegar a través de determinado Convenio.
SEGUNDO.-Visto el contenido absolutorio de la presente resolución-y abstracción expresa de determinadas otras consideraciones- no es procedente hacer mención a la existencia de determinada responsabilidad civil derivada de otra criminal que, a la postre, no se aprecia.
Por tal motivo, dicho pronunciamiento ha de hacerse extensivo a la entidad Convertis Contact Center en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria que se solicita, que no es procedente-por la cuestión obvia de tenerse que imputar a una previa responsabilidad criminal que, ya se acaba de decir, no se acoge-.
Las costas procesales- cfr. art. 240 LECrim -habrán de ser declaradas le oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Isaac y a Ceferino del delito continuado de apropiación indebida, en el subtipo agravado de exceder de 50.000 € la cuantía de la defraudación, por el que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, pronunciamiento que se hace extensivo a la entidad Convertis Contact Center en cuanto a la responsabilidad solicitada a la misma, debiendo ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

