Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 523/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 905/2016 de 11 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 523/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100507
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9853
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0142851
Apelación Juicio de Faltas 905/2016 M-15
Origen:
Juicio de Faltas 551/2015
Apelante: Marí Luz y Ariadna
Letrado D. XABIER ETXEBARRIA ZARRABEITIA y Letrado D. FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 905/2016
SECCIÓN TREINTA J. Delitos Leves 551/2015
Jdo. Ins. Nº 4 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 523/2016
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a once de julio de junio de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Ariadna y Marí Luz contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid el 30 de diciembre de 2015 , en la causa arriba referenciada,
La apelante Ariadna estuvo asistida de Letrado en la persona de D. Francisco Saul Talavera Carballo.
La apelante Marí Luz estuvo asistida de letrado en la persona de D. Xabier Etxebarria Zarrabeitia.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'UNICO- Queda probado, y así se declara expresamente que sobre las 9.30 horas Ariadna estaba en la taquilla de Renfe como contratada por la empresa Interservi cuando se acerca Marí Luz pidiéndole cambio para 50 euros que le denegó la primera, comenzando entre ellas una discusión con expresiones insultantes, marchándose Marí Luz para volver sobre la 11 horas donde se profirieron de nuevo insultos mutuos por lo que Ariadna expulsa a Marí Luz de la taquilla forcejeando ambas que resultan heridas con leves lesiones, tardando en curar Ariadna 10 días y Marí Luz en 4 días sin tratamiento médico ni secuelas'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ariadna y Marí Luz , como autores responsable de una falta de LESIONES, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , y estimando la pretensión civil Ariadna deberá indemnizar a Marí Luz en 200 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de INTERSERVI y Marí Luz a Ariadna en 500 euros sin expresa condena en costas'.
II.La parte apelante, Ariadna , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenado a Marí Luz como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.2 a la pena de 30 dais multa con cuota diaria de 10 euros e indemnicen a favor de Ariadna en 500 euros, manteniendo el resto de pronunciamiento favorables para ella de la sentencia.
III.- La parte apelante, Marí Luz , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenado a Ariadna como autora de una falta de lesiones y, por otro lado, se anule la responsabilidad civil impuesta a Marí Luz
IV.- El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto Ariadna como Marí Luz pretenden su propia absolución y la condena de la contraria como autora de una falta de lesiones. La primera basa su pretensión en una errónea interpretación de la prueba. La segunda, porque entiende indebidamente aplicada la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , argumento jurídico este último que permitiría prosperara tanto uno como otro recurso en tanto la sentencia de instancia considera a las recurrentes autoras de la falta de lesiones pero limitado el pronunciamiento condenatorio a la responsabilidad civil por mor de tal Disposición.
Con carácter previo debemos decir que el testimonio de las implicadas en los hechos, testigo, partes de primera asistencia y sanidad médico forense y el visionado de las cámaras de la estación de Cercanías de Laguna obliga a mantener el pronunciamiento de responsabilidad penal de una y otra recurrente pues resulta evidente la existencia entre ambas de un forcejeo en el curso del cual resultaron con lesiones.
Respecto a la posibilidad de que de ello se derive condena penal debemos decir lo siguiente. En cuanto a las faltas de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 y 2, vigente en la comisión de los hechos, ha sido trasladada al art. 147.3 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, por lo que no opera la retroactividad. Pero, sometida a una condición de perseguibilidad, cual es la denuncia del agraviado (artículo 147.4). Y ello conduce a determinar, en efecto, si debe entrar en juego el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta, a cuyo tenor 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal'.
Aun cuando el precepto es confuso y podría ser interpretado en el sentido de que cuando el proceso se sigua por infracciones no despenalizadas y se cumpla en ellas el requisito de procedibilidad -como es el caso- procedería condena penal y civil (como hicimos en nuestra sentencia 61/2016, de 19 de enero ), es lo cierto que debemos acoger en su literalidad, por ser también más beneficios para el reo y tras una nueva deliberación al respecto, la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 13/2016, de 25 de enero y 108/2015, de 11 de noviembre :
'Aún sustanciadas por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de faltas, donde la actividad típica que se sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Juzgados y Audiencias, también la Circular 1/2015, FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si este no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse al renuncia el procedimiento se debe archivar ( STS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero )'.
Tal criterio se ha reiterado en la reciente sentencia del TS 534/2016, de 17 de junio ,que dice 'En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.
En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.
Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.
Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal, por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia ' sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras) '. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.
En conclusión, si bien, como mantuvo la Sala sentenciadora y establece la disposición transitoria primera de la LO 1/2015 , la determinación de cual sea la ley más favorable ante la sucesión normativa habrá de tener en cuenta las normas completas de cada Código, discrepamos del criterio de aquélla para entender aplicable el texto penal actualmente en vigor por resultar en su aplicación integral más beneficioso para el acusado. En atención a ello se va a considerar parcialmente estimado el recurso y declaradas de oficio las costas de esta instancia ( artículo 901 LECrim )'.
Y en base a ello, como interesa el Ministerio Fiscal y se ha procedido en la sentencia recurrida en apelación, no cabe condena penal de las acusadas por las faltas de lesiones, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de las dos perjudicadas, como se ha hecho en la instancia, pues expresamente han reclamado ser indemnizadas.
SEGUNDO.- Declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
QueDESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Ariadna y el interpuesto por Marí Luz contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 , en la causa de referencia, que absuelve a Ariadna y a Marí Luz de la falta de lesiones y condena a Ariadna a indemnizar a Marí Luz en 220 euros y a Marí Luz a indemnizar a Ariadna en 500 euro, pronunciamientos que confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

