Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 523/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 36/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 523/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100626
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14727
Núm. Roj: SAP B 14727/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 36/2017-G
Diligencias Previas: 536/16
Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona
Procesado: Juan Francisco
SENTENCIA nº
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Dº. Gemma Garcés Sesé
Dª. Carmen Domínguez Naranjo
Veintiocho de julio de dos mil diecisiete
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, la presente causa nº 36/17-G, Diligencias Previas nº 536/16, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 20 de Barcelona, seguido por delito de pornografía infantil, contra el procesado Juan Francisco , nacido
en Barcelona el NUM009 de 1976 , hijo de Constantino y Covadonga , representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Movilla Blanco y defendido por el Letrado Sr. Hernández Gutiérrez. Ha comparecido en el
procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación popular el Ayuntamiento de Barcelona, representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz López y defendido por la Letrada sra. Espejo Zahiño, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 536/16, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día doce de julio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesó la condena de Juan Francisco como autor de un delito de difusión de material pornográfico de los artículos 189.1 b ) y 2 c ) y 192 del Código Penal e interesó se le impusiera la pena de siete años de prisión y la medida de libertad vigilada por un período de siete años tras el cumplimiento de la primera y las costas del proceso, procediendo el comiso de todo el material informático, fotográfico y videográfico ocupado al acusado de conformidad con el artículo 127 del Código Penal .
TERCERO.- La acusación popular calificó los hechos de forma idéntica a como lo había hecho el Ministerio Fiscal aunque interesó además la aplicación de la agravación contenida en el apartado e) del artículo 189. 2 del Código Penal elevando en un año la pena de prisión y de libertad vigilada posterior en relación a la acusación del Ministerio Fiscal e interesando como accesoria, a diferencia de este, la de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena de prisión.
CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó que los hechos serían constitutivos de un delito del art. 189.1.b del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , por lo que procedería imponerle la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y libertad vigilada durante los dos años posteriores más las costas judiciales.
QUINTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación popular elevó a definitivas sus calificaciones provisionales. Por su parte el Ministerio Fiscal introdujo algunas modificaciones solo en la primera de sus conclusiones mientras que la defensa interesó además la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal . Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, operando desde sus domicilios, primero en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona y posteriormente en CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM002 de Barcelona, participó entre 2014 y 2016 en una red de intercambio de archivos fotográficos y videográficos en el que aparecían menores de edad, en su mayor parte niñas entre 12 y 15 años, que aparecían desnudos, mostrando sus genitales y en actitudes sexuales explícitas en muchos casos con hombres mayores de edad, incluyendo actos de penetración bucal, vaginal y anal. En otros casos los menores permanecían atados a una cama y desnudos. Estos archivos se encontraban a disposición de otros usuarios de la red en la aplicación Skype.
El día 15 de diciembre de 2015 se practicó un registro autorizado judicialmente en el primero de los domicilios indicados y en el material informático ocupado se comprobó que poseía 4.302 fotografías y 195 vídeos del carácter descrito anteriormente. Este material consistía en nueve pen drives, dos ordenadores portátiles, cuatro tarjetas micro SD, 14 DVDs y un reproductor Ipod. Parte de este material no estaba borrado; otra parte sí aunque fue recuperado.
Además contenía distintos chats con personales adultas realizados entre el 11/09/2014 y el 7/08/2015 en los cuales trataban el tema y realizaban el intercambio de archivos de contenido pornográfico con menores de edad y el acusado mostraba su gusto por menores preadolescentes. Asimismo el acusado, utilizando el usuario DIRECCION000 del correo gmail.com y la contraseña 'sexopuro' había descargado de la nube virtual dropbox 144 vídeos y 8 fotografías en el que aparecían menores de edad en actitudes sexuales explícitas incluyendo práctica de relaciones con hombres mayores de edad. Dicha cuenta estaba siendo compartida el día 23 de abril de 2016 a las 21 horas.
El 6 de julio de 2016 se practicó otro registro judicialmente acordado en el segundo de los domicilios y se comprobó que en un lápiz de memoria USB ocupado, así como en un ordenador portátil y un teléfono móvil que se le intervinieron al ser detenido, contenía 640 fotografías de naturaleza sexual en las que aparecían niños de menos de 16 años de edad. Además había 30 conversaciones en chats del mismo carácter que en caso anterior con personas adultas realizados entre el 23/04/2016 y el 20/05/2016, Asimismo durante el 4 y el 5 de junio de 2016 el acusado había realizado consultas de páginas de Internet que por el título se referían a contenidos de carácter sexual con menores de edad en algún caso y páginas de información de pedofilia desde el teléfono móvil intervenido. Habiéndose contabilizado conversaciones con más de 180 usuarios de la red, con el único fin de intercambiar pornografía infantil utilizando el acusado diferentes nombres en la red, con un total de 22.025 mensajes.
SEGUNDO.- Juan Francisco ha permanecido en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 5 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, a juicio de la Sala de un delito de pornografía infantil tal y como imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación popular constituida por el Ayuntamiento de esta ciudad. El Artículo 189 del Código Penal castiga con la pena de prisión de uno a cinco años, en su apartado b) al '...que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido...' Y respecto al concepto de pornografía infantil, como elemento normativo del tipo, sin duda lo hallado en poder del acusado y analizado pericialmente y así visionado por el tribunal, cumple con lo establecido en el ámbito de Naciones Unidas, en concreto en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23-5-2000, ratificado por España por Instrumento de BOE 31/01/2002, que señala que 'por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales'( art.2c), así como en el ámbito de seguridad, justicia y libertad europeo que se reproduce en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (cuya fecha de implementación fue el 18 de diciembre de 2013) y en el Convenio sobre cibercriminalidad (Budapest, 23.XI.2001); ratificado por España el 3 de junio de 2010).
El párrafo segundo de ese mismo artículo castiga con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
Se imputan las agravaciones previstas en las letras citadas, habiendo quedado acreditado, en todo caso, la concurrencia de la prevista en la letra C existiendo múltiples archivos de las intercambiados por el acusado que muestra a menores de edad, incluso con una edad inferior a los 16 años, realizando felaciones a adultos, manteniendo con ellos relaciones sexuales, introduciéndose objetos por vía vaginal las niñas -tales como barandillas de hierro, botellas de coca cola, cables...- niñas atadas a la cama ... imágenes en definitiva las que intercambiaba el acusado que suponen una gran violencia sexual hacia menores, constituyendo las expuestas delitos de agresión /abuso sexual con penetración. Precisamente, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo nº 12/2015 de 20 de enero el verbo típico (que el material pornográfico ocupado 'represente'..) de la agravante c) ..es compatible con la conducta básica del art. 189.1 b) ahora enjuiciada (difusión del material pornográfico y posesión con dicha finalidad) por lo que no existe óbice alguno a su aplicación en supuestos de difusión caso de que se incluya entre el material ocupado algún archivo que represente a niños que son víctimas de violencia física o sexual. Nuestra jurisprudencia no es excesivamente explícita en la aplicación de este subtipo, aunque las sentencias del Tribunal Supremo números 30/2011 , 1098/2010 ó 674/2010 apuntan ciertas consideraciones en este sentido, como la desproporción entre los órganos sexuales del autor y su víctima.
En cualquier caso, se afirma, la violencia sexual tiene un componente físico que no se dirige directamente a doblegar la voluntad o el consentimiento del sujeto pasivo sino que debe situarse en la esfera de una conducta sexual en sí misma desproporcionada, anormal o excesiva. Aplicado ello a los actos sexuales visionados hemos de concluir que nos encontramos con imágenes que reflejan comportamientos 'alejados de la tendencia o condición natural de los mismos, acciones fuera de todo comedimiento, imágenes especialmente fuertes e intensas'. Y estimamos que la agravación interesada se justifica por ser el uso de violencia física explícito, amén de existir videos que recrean la desproporción de miembros. En realidad, basta la concurrencia alguna de las circunstancias para aplicar el tipo agravado, debiendo servir las agravantes en exceso para modular la pena conforme las reglas del art. 66 del Código Penal . Se discutió en el plenario la concurrencia o no de la agravante de notoria importancia, que como tal ha sido introducida en la reforma operada en el Código Penal mediante Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, refiriéndose en la regulación anterior a la agravación cuando los hechos '... revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico' . Efectivamente es problemática la aplicación a este supuesto en que no ha habido una distribución masiva, siendo que a este tipo se refiere la Circular de la Fiscalía 2/2015 que estudia la reforma operada por la LO 1/2015 en esta materia. No se aplica a los supuestos de acumulación de gran material a lo que tienden la mayor parte de autores de este tipo de delitos. Tampoco contamos con la determinación pericial del valor económico de los archivos ni, por ende, con la constatación de que ese importe tenga una relevancia económica trascendente, como tampoco con un propósito lucrativo por parte del imputado. Si bien no sería necesario con la nueva regulación creemos que no puede operar en este tipo de usuario que funcionaba en intercambios bilaterales en los casos acreditados.
Es verdad que operó durante mucho tiempo y de forma muy activa y ello se tendrá en cuenta a la hora de individualizar la pena, pero no se aplicará la citada agravante.
SEGUNDO.- La prueba es contundente en contra del acusado, el cual se ha reconocido autor del delito previsto en el artículo 1891b aunque no con las agravaciones interesadas por las acusaciones. Reconoció en el plenario la realización de los dos registros en sus respectivos domicilios, en las fechas declaradas probadas y que se le incautaron una serie de imágenes -4.302 fotografías y 125 vídeos de niñas menores de 16 años- algunas de niños y niñas atados a la cama y con sus órganos sexuales a la vista, incluso practicando sexo o en actitudes claramente sexuales con animales, aunque respecto a estas afirmó que las eliminaba rápidamente porque no las quería y que no las intercambiaba. Reconoció igualmente todas las conversaciones mantenidas por Skype que constan en la causa, así como la utilización de la dirección de dropbox ' DIRECCION001 ' que, según aseguró, se la pasó un chico para que pudiese acceder, reconociendo la existencia de los 144 videos y 8 fotos que estaban en la nube. Igualmente contó que en un ordenador instaló un programario llamado tor, para encontrar todo tipo de cosas y se bajó algunas fotos y vídeos. Sabía que este programa evitaba el rastro en la red y que ya ocurrió en el domicilio sito en la CALLE001 , donde vivía de alquiler y usaba la wifi del dueño del piso. Relató como en la fecha de su primera detención, en diciembre de 2015, trabajaba como pintor en los maristas y había sido monitor en unos campamentos. Y como después de la primera detención vuelve a hacerse con material informático necesario para tener más fotos y vídeos. Que cuando se le detuvo por segunda vez estaba en un camping nudista y usó el teléfono para intercambiar pornografía. Se creó una carpeta en su escritorio que luego pasaba a un pendrive y allí metía las fotos que se bajaba; sabía que era ilícito y por eso borraba del ordenador las carpetas porque lo compartía con su familia.
La prueba de la comisión del ilícito y de sus agravaciones es abrumadora, más allá del reconocimiento del acusado en relación con el tipo básico. Obran en la causa los autos de entrada y registro en los dos domicilios que tenía el acusado, primero en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona (donde residía el 15/12/15 auto a folios 1 y 2 de cuyo resultado con todo el material incautado da cuenta el acta que por copia obra a los folios 5 a 7) y posteriormente en CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM002 de Barcelona (donde residía el 06/07/2016, en que se acuerda mediante auto a folios 427 a 429 y cuyo acta obra en autos a folios 430 a 432). En ambos casos se analiza todo el material informático incautado y que se ha declarado probado; lo hace la Unidad central de informática forense de los Mossos d'Esquadra (UCIF) en varios informe obrantes en autos a folios 388 a 410, el nº NUM006 , emitido para analizar lo incautado en el primer registro previa la oportuna autorización judicial concedida por auto de fecha 2/03/2016 (folios 16 y 17), con sus correspondientes anexos que igualmente obran en autos. A folios 669 a 683 informe nº NUM005 de la misma unidad analizando el resultado de lo incautado en el segundo registro, autorizado mediante auto de 14/07/2016 (folios 471 y siguiente).
Además se dictó el auto de acceso a la nube dropbox el 25/07/2016 (folios 491 a 493), con el usuario y la contraseña declarados probados y que facilitaron la hermana y la madre del propio acusado (folios 482 a 484) tras acudir al domicilio de su hermano a recoger sus efectos personales, habiendo reconocido él mismo estas direcciones. Las conclusiones del porqué del acceso a la nube del acusado obran a los folios 512 a 555.
Los citados informes fueron ratificados y explicados en el juicio por sus autores; así el Mosso d'Esquadra con carné profesional NUM008 , instructor de las primeras diligencias del primer domicilio donde se incautaron dos ordenadores, pen drive, memorias usb, etc... explicó su actuación en el plenario -la completaremos con la cita de los folios que concretan el material al que se refiere- Contó que, cuando la unidad central les da el análisis eran alrededor de 5000 archivos todos de pornografía infantil. Una gran mayoría de archivos estaban borrados, pero otros no. En el Anexo I clasifican el material: niñas de entre 10-13 años, en posturas y acciones sexualmente explícitas. También bebés. Fotos con niñas con introducción de objetos en sus partes (ver archivos a folios 46, 48, 52, ó 690 botella de cocacola) niñas haciendo felación a un animal (ver video a folio 53), maniatadas (fotos a folios 46, 691 ...) manteniendo relaciones con personas adultas (fotos a folios 55, 48 ) Felaciones a adultos (folios 395, 39, 397, 400, 691, 690) En cada usuario comprobaron el intercambio y había una evolución a mayor intercambio. Comprobaron la evolución del material, que se había ido profesionalizando; al final el acusado conocía la red tor, el internet profundo que es de más difícil rastreo; en la nube virtual dropbox también aparecían muchos vídeos pornográficos de menores manteniendo sexo con mayores (se constata, entre otros archivos del material incautado en fotos obrantes a folio 45, 48, vídeo a folio 49, fotos a folio 50.... ) Esta nube estaba siendo objeto de compartimiento internacional con diferentes usuarios y una de las IP con ubicación España Barcelona con indicios de que esa conexión de entrada hubiera hecho el acusado y así se confirmó a través de la wifi titularidad del propietario del piso donde vivía el acusado (se constata igualmente mediante el correspondiente oficio remitido por la Compañía servidora a folio 624).
Por su parte los agentes con números de carné profesional NUM010 y NUM011 , autores del Informe de la UCIF NUM006 en el que analizan indicios de la primera entrada y registro en CALLE000 . Confirmaron que había archivos borrados que ellos recuperaron mediante el uso de técnicas forenses avanzadas de recuperación, no accesibles a usuarios normales. Había otros que no estaban borrados. Lo especifican en su informe. Todos los archivos del informe son de contenido pornográfico con menores. Aportan un DVD con parte de los archivos encontrados, una muestra representativa.
A la página 22 del informe NUM006 hacen un esquema sobre el DVD. Ratificaron igualmente su informe obrante a los folios 668 a 683, el NUM005 sobre lo incautado en el otro domicilio y en el que ocurre como antes que hay archivos con pornografía en el ordenador pen drive y el teléfono. Había bastantes archivos accesibles algunos de ellos eran conversaciones de Skype. En el ordenador portátil estaba media caché que son archivos intercambiados a través de Skype; páginas 9 y 10 del informe donde constaba el intercambio de archivos con las imágenes mandadas y que están en la memoria del Skype (folios 676 a 678). Finalmente los agentes con tip NUM007 y NUM008 , ratificaron el informe obrante a folios 684 a 739. Intercambio entre DIRECCION002 (uno de los nombres que en la red usa el acusado) y un tal DIRECCION003 se intercambian información de dropbox y de tor. Se intercambiaban imágenes de pornografía infantil, videos también está todo en el anexo. Se le envía la dirección virtual y DIRECCION001 como nombre de usuario.
Conversaciones dirigidas expresamente al intercambio de imágenes de pornografía infantil. Pues bien, todo lo depuesto por los agentes en el plenario se comprueba con el análisis de la documental que se ha especificado; conversaciones a través del programa Skype en las que el acusado se dedicaba a facilitar fotos y vídeos de contenido pornográfico como el ya expuesto y a través de las que buscaba precisamente eso: que a él a su vez le mandaran fotos y vídeos de menores en actitudes sexuales de adultos y vídeos. Muchas las iba borrando después de su consumo y tras haberlas mandado para a su vez recibir más lo cual no impide la comisión del tipo agravado. Simplemente se trataba de poder seguir desarrollando su ilícita actividad sin ser descubierto por su propia familia con la que compartía el ordenador en su primer domicilio como él mismo reconoció, o por la policía. Efectivamente, hay esa evolución a mas que no la para la primera detención y registro, como él mismo reconoció. Abundantes muestras en autos de las conversaciones desde septiembre de 2014 (anexo 2 del informe NUM006 , archivos recuperados correspondientes a chats y conversaciones mantenidas por el acusado folios 124 y ss) con el usuario DIRECCION004 (correspondientes a sus tres iniciales, Juan Francisco ) a folio 163 vuelto '...te paso 2 niñas mamando y penetrando a una... y sigue '...mientras vamos cambiando fotos...'; otra conversación con el mismo usuario el 22/12/2014 '...tienes más de la niña ke sale en el video mamando creo ke es el último ke has pasado...' y le pregunta '...¿te llegaron mis vídeos?...' (folio 170 vuelto) 'cambiamos fotos de nenitas?...' tienes fotos o vídeos de sado o atadas con menores? 'tienes de esa edad y follando?' (f. 171. vuelto) con el mismo usuario. En varias conversaciones analizadas deja claro cuáles son sus gustos sobre fotos y qué es lo que va buscando que le envíen y él a su vez hace lo propio y manda otras para conseguir de este tipo en concreto: de niñas que empiezan a desarrollarse de 10 años en adelante que tengan 'bultitos, tetitas o pelillos' (folio 177 usuario DIRECCION005 el 21/09/14, folio 239 el 5/09/14, f. 243 vuelto el 20/01/15, a folio 245 el 21/01/805 o folio 251 vuelto el 29/01/15 donde pide varias fotos de una misma niña). Igual sigue el 23/04/16 esta vez usando el usuario DIRECCION002 (folio 694), el 15/05/16 folio 705, '...envía de 9 a 15...', el mismo día a otro usuario pide de 9 a 14 (folio 750) y para terminar en varias ocasiones remarca que solo manda desnudas (folio 775) indicativa su frase, como tantas a folio 103 '¿cambiamos fotos de nenitas?) con otro usuario. Queda claro que envía y distribuye esas de carácter violento, por ejemplo el 25/09/14 unas niñas haciendo felación a un adulto (folio 238 vuelto) pide fotos de niñas metiéndose consolador (folio 249 el 21/01/15) y el mismo día de las fotos que se mete el vibrador y se corre la niña (folio 248 vuelto). Pide vídeos que salgan penetrándose o corriéndose el 15/12/2014 (folio 163) y pasa 2 niñas mamando y penetrando a una (15/12/2014 folio 163 vuelto) a folio 167 el 16/12/14 'mira como se la mete por el culete '. Manda vídeo de penetración por adulto a menor el 20/06/2015 (folio 211) ; también a folio 236 del Tomo I de los anexos y de niñas de 9 años sexo anal y vaginal (folio 212 el 20/06/15) De la gran cantidad de archivos con que cuenta presume a folio 172 vuelto '...tengo unos 50 vídeos y 500 fotos...' (igual a folio 240) y al siguiente folio: '... mando de niña de 14 años chupa a niño de 5....' A folio 745, el 14/05/2016, se jacta de tener 1.000 fotos y 50 vídeos) ó 100 vídeos al 764.
Del tiempo que lleva haciéndolo (folio 247 vuelto): dos años aproximadamente (21/01/2015) A idéntica conclusión respecto al activo intercambio que el acusado realizaba de este tipo de archivos se llega a través del estudio del peritaje de la nube virtual dropbox (a folios 512 a 555) también ratificado por los autores en el plenario, donde explicaron que se recuperan los usuarios del índice entre las que consta las direcciones IP, entre ellas las del investigado y en la que se concluye que se descargó material (144 vídeos y 8 fotos) de pornografía infantil y donde igualmente se pueden ver a niños manteniendo relaciones sexuales con adultos, interactuando además o con usuarios de diferentes países con los que consulta e intercambia archivos de este tipo, concluyendo la policía ( a folio 503) que solo un día antes del análisis estaba siendo consultado por usuarios de otros países, ya con Juan Francisco en prisión luego no solo accedía a él este sitio de internet. En definitiva concluimos que de la valoración conjunta de la prueba practicada quedan acreditados los hechos probados que se subsumen en los tipos expuestos.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en relación con los dos tipos por los que será condenado el acusado. Tampoco las dos atenuantes que interesaba su defensa. Ni la de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal ningún rastro probatorio ni documental ni pericial forense de un supuesto 'voyeurismo', que tampoco se acredita sea un trastorno o patología que altere las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto, como tampoco la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal que se interesó en fase de conclusiones definitivas, porque no solo no confesó la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía frente a él, sino que tras una primera detención en diciembre de 2015, donde se incautó gran cantidad de material informático, continuó provisionándose del mismo hasta la nueva y definitiva en este asunto que ocurre en julio de 2016 y así lo ha reconocido él, habiéndose negado a declarar ante la Policía y negando los hechos en su primera declaración como investigado. El reconocimiento parcial en el plenario no permite la aplicación de esta atenuante que ha de ser previa al juicio.
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena se impondrán las interesadas por la acusación popular. Desde la perspectiva de la protección del bien jurídico, parece evidente que quien, conociendo el contenido de esos archivos como es evidente que le pasaba al acusado por el tenor de las conversaciones que mantenía y que remitía expresamente este tipo de archivos pese a su carácter particularmente vejatorio los difunde, intensifica la ofensa a esos bienes tutelados. Los efectos lesivos que para esos bienes jurídicos tiene la incorporación indiscriminada a la red de tales imágenes, resultan prácticamente irreparables. De ahí la procedencia de mayor pena. Debe tenerse además en cuenta a estos efectos no solo la gran cantidad de material informático incautado, incluso después de la primera detención. También el hecho de que en algunos de los archivos difundidos aparezcan menores de dieciséis años o revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Basta una examen no exhaustivo de la documental obrante en autos para considerar la gravedad de la conducta, lo repugnante de las fotos y más aún por la utilización de menores de edad para su elaboración; pero hay más: el tiempo que lleva el acusado practicando este tipo de comportamientos no solo el declarado probado; conversaciones por él mismo sostenidas llevan a pensar en dos años antes a las interceptadas; la utilización de menores para estas prácticas de las que se jacta el propio acusado. Algunas de las conversaciones interceptadas al acusado ponen de manifiesto la participación en relaciones sexuales con menores incluso cedidas por sus propio progenitores (conversaciones a folios 195 vuelto y 210). Es procedente también acordar la inhabilitación especial interesada por la acusación popular, en relación con el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
Se adopta con base en el artículo 56.1.3º del Código Penal y por apreciarse una evidente relación directa entre el delito cometido y el hecho de que el acusado trabajase entre menores como venía haciendo, de pintor en un colegio, monitor de campamentos... se acuerde la citada inhabilitación por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena de prisión, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal . Igualmente se acuerda la medida de libertad vigilada por imperativo del artículo 192.1 del Código Penal por un plazo de 8 años. Procede el comiso de todo el material informático, fotográfico y videográfico ocupado al acusado de conformidad con el artículo 127 del Código Penal .
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor de un delito de difusión de pornografía infantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en cinco años al de la condena.Se acuerda la imposición de la medida de libertad vigilada por un plazo de ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
Del tiempo de ejecución de la pena de prisión se descontará aquel que ya ha permanecido el condenado en situación de prisión provisional.
Se acuerda el comiso de todo el material informático, fotográfico y videográfico ocupado al acusado de conformidad con el artículo 127 del Código Penal .
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
La extiendo yo, el/la Letrado/-a de la Administración de Justicia, para hacer constar que no puede garantizarse la integridad y exactitud de la anterior resolución, debido a frecuentes problemas informáticos ajenos a esta Sección al insertar las resoluciones en el programa Temis que no han sido resueltos por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya a pesar de reiterados requerimientos, por lo que me remito a su original impresa en papel; doy fe.
