Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 523/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1107/2017 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 523/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100478

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11111

Núm. Roj: SAP M 11111/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7026428
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1107/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 217/2014
Apelante: D./Dña. Casiano
Procurador D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
Letrado D./Dña. JUAN-ANTONIO GRAGERA PIZARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 523/2017
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. Ma DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA : DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En MADRID, a 6 de septiembre de 2017.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Da. Bárbara Egido Martín, en representación de Casiano , bajo la dirección
letrada de don Juan Antonio Grajera Pizarro, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 10 de
Madrid en Procedimiento Abreviado nº 217/2014, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y el
Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Da Ma DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condeno igualmente al mismo a que indemnice al perjudicado Matías en la cantidad de 1.088,92 euros y al pago de las costas procesales causadas.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Casiano , español y nacido el NUM000 de 1972 con antecedentes penales no computables, el día 19 de junio de 2011 en el bar ' El Dorado' sito en el P° de Extremadura 154, acordó con Matías que éste le entregaría su vehículo Hyundai Matrix ....NKG con la finalidad de que le hiciese unos arreglos debiendo devolvérselo el 21 de julio de 2011 y le entregó 80€ por adelantado y las llaves del vehículo.

El día 22 de julio, el acusado pidió a Matías que le entregase otros 40€ para arreglar una pieza a lo que este accedió y se los entregó en el lugar citado.

Finalmente el acusado no efectuó la entrega del vehículo y se apoderó del mismo con ánimo de haberlo como propio definitivamente.

Las llaves de vehículo fueron entregadas por el acusado a la Policía Nacional tras ser detenido en fecha 28 de julio de 2011, siendo recuperado por su propietario al día siguiente El Hyundai Matrix presentaba con daños en el alternador y radiador valorados en 928,92€.Asimismo los gastos de traslado de grúa ascendieron a 160€.

El vehículo se ha valorado en 4.200€.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde el día 25 de Junio de 2.014enquese reciben las actuaciones en este Juzgado , hasta 27 de julio de 2.016 en que se dicta la primera resolución admitiendo pruebas y señalando juicio oral.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso, plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que como tales figuran en la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Casiano contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2016 se invocan como motivos: Error en la valoración de la prueba; y se señala que no se ha podido acreditar con elemento probatorio alguno que permita sostener que Casiano se apropiase con ánimo de hacerlo el vehículo que le fue entregado para reparación , por lo que entiende vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Además señala no consta probado que el acusado causase daño alguno al vehículo por lo que no entiende que tenga que abonar los daños que presentaba el vehículo en el alternador y radiador por importe de 928,92 euros ya que afirma estas averías las presentaba el vehículo con anterioridad a que fuese entregado para reparación. Tampoco entiende al no haber pasado el vehículo la ITV y carecer de seguro, la obligación de abonar 160 euros en concepto de traslado por grúa.

Por lo expuesto entiende existen declaraciones contradictorias por lo considera que debería dictarse sentencia absolutoria, al haberse producido error de derecho por indebida aplicación del artículo 252 del CP en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal .



SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador bajo los principios de inmediación y contradicción y oralidad y desde la privilegiada y exclusiva posición, interviniendo de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, lo cual le permite fundamentar una determinada resolución, no evidenciándose en la sentencia recurrida ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica, teniendo en cuenta la sentencia todos los testimonios vertidos en el acto del juicio oral. Por tal razón termina solicitando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por el Juzgador a quo se realiza un análisis de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con el testimonio del denunciante Matías , quien ratificó la denuncia interpuesta señalando como contactó en el bar 'el Dorado' sito en el Paseo de Extremadura 154 con Matías al que conocía como cliente del bar en el que trabajaba el denunciante, acordando entregarle su vehículo Hyundai ....NKG con la finalidad de que le hiciese unos arreglos, debiendo devolverle el vehículo reparado el 21 de julio tras entregarle para ello y por adelantado 80 € y con posterioridad el 22 de julio otros 40 € para reparación; a lo que éste accedió.

Sin embargo el acusado no efectuó la entrega del vehículo apoderándose del mismo, siendo entregadas las llaves a la policía tras ser detenido, el día 28 de julio una vez fue denunciado por el acusado según consta en actuaciones al (f. 16). Consta igualmente la declaración de uno de los policías nacionales que llevó a cabo la detención en concreto el agente con el número de carnet profesional NUM001 , quien ratifica la declaración del detenido y la entrega posterior del vehículo. No contando el Juzgador con la declaración del acusado, al no comparecer al acto del juicio oral pese a estar citado en forma, igualmente se contó con el informe pericial obrante al f. 76 de actuaciones.

Así pues la calificación de los hechos como un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal en su redacción anterior a la última reforma operada, se entiende ajustada derecho, al no contar el juzgador con la versión del acusado quien pese a estar citado en forma no compareció al acto del juicio oral para explicar las razones que le llevaron a no devolver el vehículo que le había sido entregado para reparación, en la fecha concertada, conforme declaró el denunciante quien compareció al acto del juicio oral y ratificó su denuncia recuperando su vehículo por la intervención policial y la detención del acusado siete días después de su entrega para reparación.

Así pues no podemos entender que la apropiación indebida no se haya producido y que únicamente se haya producido un mero incumplimiento civil, dado que no nos consta esa declaración de voluntad no apropiativa del acusado por retraso o imposibilidad de cumplimiento, dado que no solamente no ha justificado tal argumentación sino que además ni siquiera compareció a dar su versión sobre los hechos, constando únicamente, la entrega del vehículo para reparación y, la entrega del dinero para ello por parte de su propietario y el tiempo transcurrido sin recibir el vehículo, el que finalmente fue recuperado por el denunciante a través de la intervención policial siete días después de su entrega, por lo que la apropiación indebida se produjo al no ser devuelto el vehículo a su legítimo propietario al incumplir los fines de la tenencia mediante el apoderamiento del bien al que no se le dio el destino convenido.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos la prueba practicada en el acto del juicio oral se constata la manifestación vertida por el denunciante según figura al f. 68, señalando como el 17 de febrero cuando recuperó el vehículo, presentaba daños que afirma el propietario no tenía cuando se lo entregó para que lo reparase, reclamando el denunciante su indemnización la que ha sido fijada en virtud de lo establecido en el informe pericial obrante en actuaciones al f . 76 por lo que se entiende ajustada derecho a indemnización concedida. Máxime cuando el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral a ofrecer su versión sobre los hechos. Por lo que el juzgador no tiene por qué dudar de las manifestaciones del testigo las que ha mantenido en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, siendo corroboradas por el informe pericial obrante en actuaciones, ofreciéndole al juzgador credibilidad el citado testimonio sin que consideremos que exista razón alguna para entender que se haya producido error en la valoración de la prueba máxime, conforme señala el Ministerio Fiscal en su escrito, impugnando el recurso, cuando en la facultad de libre valoración y apreciación en conciencia de la prueba que atribuyen los artículos 741 y 973 de la LECRIM al juez ante el que se celebró el juicio oral adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra Sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2016 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 217/2014 por el JDO. DE LO PENAL N. 10 de MADRID , resolución que SE CONFIRMA en su integridad. Se declaran las costas de oficio de la presente instancia.

Contra la presentas la sentencia no cabe recurso alguno.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Da Ma DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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