Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 523/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 67/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 523/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100508
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6351
Núm. Roj: SAP V 6351/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2016-0030028
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000067/2017-
Dimana del Sumario Nº 001170/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000523/2017
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Ilmos. Sres.:
Presidente:
MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados:
CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
JAVIER ALONSO GARCIA
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EnValencia, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumarionº 001170/2016 por el JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 13 DE VALENCIA, por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Ceferino , con
D.N.I. NUM000 , el cual se encuentra interno en el CENTRO PENITENCIARIO PICASSENT, nacido en
VALENCIA, el NUM001 /80, hijo de Dionisio y de Noemi , en prisión provisional por esta causa desde
el 21/6/2016 y en cuya situación continúa, representado por la Procuradora EVA DOMINGO MARTINEZ, y
defendido por el Letrado NICETO BLANCO GONZALEZ; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio
Fiscal representado por Dª CARMEN ORIOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión de 6 de octubre de 2017, se celebró ante este Tribunal, Juicio Oral y público, en el Procedimiento Sumario Ordinario número 67/2017, dimanante deJuzgado de Instrucción número 13 de Valencia, Procedimiento Sumario 1170/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, salvo las renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16 del Código Penal , del que estima responsable en concepto de autor al acusado Ceferino (D.N.I. NUM000 ), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal , para quien solicitó la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; en sede de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a indemnizar a la víctima por el tiempo de curación de las lesiones y por las secuelas resultantes, a determinar en ejecución de sentencia; y pago de costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS El procesado Ceferino , mayor de edad, nacido el día NUM001 /1980, titular del DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 06/02/2014 a la pena de seis meses de multa como autor de un delito de daños, llevó a cabo los hechos siguientes: Sobre las 03:00 horas del día 19 de junio de 2016 el procesado se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM002 puerta NUM003 de Valencia, hora sobre la que llegó su pareja Violeta , quien había estado fuera en compañía de su hermano Hilario , su padre Imanol , y un amigo de todos ellos, Justiniano .
El acusado tuvo un enfrentamiento con su pareja motivado por las horas de su llegada al domicilio. Como sea que el procesado adoptó una actitud violenta y agresiva (hechos por los que se siguieron las Diligencias Urgentes n.º 704/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia en las que recayó sentencia condenatoria de conformidad para el acusado como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ) la hija común, Inmaculada , nacida el NUM004 /2002, que se hallaba en compañía de sus hermanos, llamó por teléfono al padre y hermano de su madre para que acudieran en su auxilio.
El primero en llegar al domicilio del procesado fue Hilario , quien llamo al telefonillo de la vivienda para interesarse por su hermana. Ante dicha llamada el procesado bajó a la calle seguido por Violeta y por sus cinco hijos, todos ellos menores de edad. El procesado, tras recriminar al hermano de su pareja que hubiera acudido a su casa, le propinó un golpe que le hizo caer al suelo, quedando inconsciente durante unos minutos.
Como consecuencia de esta agresión Hilario sufrió lesión consistente en traumatismo cráneo-encefálico que curó tras una primera asistencia facultativa, Hilario manifestó que no deseaba interponer denuncia por la agresión sufrida.
Inmediatamente después el procesado se dirigió al padre de su pareja, Imanol , a quien de un fuerte golpe lo tiró al suelo, golpeándose la cabeza contra el asfalto y quedando inconsciente. El procesado, lejos de cesar en su agresión y aprovechando dicha situación que impedía a Imanol repeler la agresión, actuando con el propósito de acabar con la vida de Imanol , comenzó a propinarle fuertes y reiteradas patadas en la cabeza, no cesando en la agresión hasta que Violeta logró separarla de su padre y efectuar una llamada a la policía.
El procesado estaba en estado de ofuscación por la discusión previa con su pareja y ante la presencia de sus parientes que irrumpieron en la discusión.
Como consecuencia de los hechos descritos Imanol sufrió las lesiones siguientes: Traumatismo cráneo encefálico severo, con herida inciso-contusa en pericráneo parietal, focos contusivos hemorrágicos temporales izquierdos, hemorragia subaracnoidea hemisférica izquierda, hematoma subdural laminar fronto-parieto temporal izquierdo, fractura craneal (múltiples trazos de fracturas parietales derechas con trazo que atraviesa calota hasta parietal contralateral), hematoma extracraneal parietal bilateral y fractura subcapital de fémur izquierdo.
Las lesiones descritas precisaron para su sanidad de tres intervenciones quirúrgicas: una primera el 19 de junio mediante craneotomía y evacuación de hematoma intracraneal; la segunda, tras presentar higroma subdural derecho tras la primera cirugía, el día 24 de junio, y la tercera el 21 de septiembre para colocación de prótesis de cadera izquierda así como de tratamiento farmacológico, terapia en logopedia, tratamiento cognitivo, rehabilitación neuropsicológica y fisioterapia. Imanol estuvo hospitalizado desde el mismo día de los hechos.
A fecha actual no consta que médicamente se haya establecido el tiempo de curación o estabilización lesional y se hayan valorado las secuelas, pues a fecha del informe médico forense de 11-11-16 no había transcurrido el período que se requería de al menos 12 meses para ambos extremos y el lesionado estaba en fase de rehabilitación neuropsicológica por las graves lesiones sufridas, si bien a dicha fecha presentaba afasia mixta (trastorno del lenguaje) transcortical de predominio sensitivo, deterioro cognitivo (déficit de memoria reciente), alteración visual, dependencia para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, deambulación (100-200 metros) con ayuda de bastón, prótesis en cadera izquierda, estando pendiente de colocación de un alza en el zapato izquierdo para corregir la dismetría residual de miembro inferior izquierdo y mejorar el patrón de marcha.
El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde la fecha de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, el resultado de la prueba practicada acredita los hechos objeto de acusación, toda vez que el acusado los reconoció al señalar que había discutido con su esposa y que a continuación discutió y golpeó a su cuñado y suegro, que cayeron al suelo, y siguió golpeando; en el mismo sentido declararon la testigo Violeta (señalando que es pareja de hecho, que llegó a las tres de la mañana a casa, que discutieron, que llamó a sus hijas, que en la calle dio un golpe en la cabeza y cayó al suelo y también a su padre, quedando inconscientes éste y su hermano, donde siguió agrediendo, que estaba nervioso, irritado, en descontrol), Hilario (señalando que a la llamada de su sobrina fueron a la casa, se gritaron, recibió un golpe por detrás en la cabeza quedando inconsciente y que el acusado estaba bastante alterado), Inmaculada (señalando que cuando llegó su madre a casa empezó a gritarle, que en la calle pegó a su tío y a su abuelo, que ellos habían discutido, que su tío quedó inconsciente, que al abuelo lo tiró al suelo y le golpeó la cabeza, que la agresión al abuelo tras caer al suelo fue a continuación y que estaba descontrolado) y Imanol (señalando que no recuerda nada, que estuvo ingresado, que le hicieron varias intervenciones, que reclama, que actualmente no está recuperado del todo y que está de baja). Los peritos médicos forenses que comparecieron Sras. Modesta y Natalia ratificaron los informes, señalando que si no se le hubiera atendido hubiera fallecido, que para valorar las secuelas hace falta nueva valoración, que las lesiones eran mortales en su conjunto, y que el traumatismo cráneo-encefálico por la localización de las lesiones han sido por mecanismo activo más que por caída). A la vista de la prueba testifical y pericial, así como de la documental obrante en las actuaciones y que las partes dieron por reproducida, debe tenerse por acreditado que el acusado, en un estado de nerviosismo y descontrol por la previa discusión con su pareja derivada de la llegada de ésta al domicilio a horas de madrugada, de la que se derivó que acudieran los familiares de la misma con los que igualmente discutió, realizó el ataque y causó las lesiones que constan en la documentación médica e informes médico-forenses.
Los hechos deben calificarse como proponen el Ministerio Fiscal y la defensa, constituyendo un delito de asesinato (al concurrir 'animus necandi' por la reiteración de actos agresivos y la zona corporal atacada, así como por la alevosía sorpresiva y de desvalimiento que se aprecia en la forma de ejecución), en grado de tentativa (no se produjo el resultado por causas ajenas a la voluntad del autor), de los artículos 139.1 y 16.1 del Código Penal ; en lo que se refiere a la atenuación por arrebato ( artículo 21.3 del Código Penal ) que el Ministerio Fiscal y la defensa estiman concurrente, debe estimarse acreditada a la vista de la referencia que hacen diversos testigos al estado del acusado en el momento de los hechos, según se ha expuesto anteriormente, debiendo el acusado responder de dicho delito en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
SEGUNDO.- En cuanto a las penas a imponer, teniendo en cuenta las penas establecidas para este delito en el artículo 139.1 del Código Penal (prisión de quince a veinticinco años), la degradación establecida para la tentativa en el artículo 62 del Código Penal (pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado), la solicitud de penas formulada por el Ministerio Fiscal a la que se adhiere la defensa (siete años y seis meses, accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y prohibición de aproximación en un radio de 500 metros a Imanol , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que pueda frecuentar así como la de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por quince años), lo dispuesto en los artículos 55 a 57 del Código Penal sobre penas accesorias (que aunque en la vista, por error involuntario, se mantuvo en la modificación de conclusiones de la acusación pública la petición de inhabilitación absoluta en extensión de 15 años, los preceptos establecen una limitación al respecto por lo que procede fijar la inhabilitación como especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal (aplicación de la pena señalada por la ley en su mitad inferior cuando concurra una atenuante), se estima adecuado imponer al acusado la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación en un radio de 500 metros a Imanol , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que pueda frecuentar así como la de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por quince años.
En cuanto a la responsabilidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que, a la vista de que hasta el momento no se ha podido efectuar una valoración del tiempo de curación o estabilización de las lesiones y de las secuelas, resultando necesario, como señalaron los peritos que acudieron al plenario, nueva valoración, procede diferir la determinación de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia, por lo que el acusado deberá indemnizar a Imanol por el tiempo de curación o estabilización de las lesiones y por las secuelas resultantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Ceferino (D.N.I. NUM000 ), como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 y 16.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal , a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Imanol , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que pueda frecuentar así como prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por diez años, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Imanol por el tiempo de curación o estabilización de las lesiones y por las secuelas resultantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y al pago de las costas del proceso.Abonamos al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( artículo 846 ter LECrim .), pudiendo ser interpuesto el recurso dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la misma, mediante presentación ante este Tribunal del escrito de formalización autorizado por letrado y procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
