Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 147/2018 de 15 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100612
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9874
Núm. Roj: SAP B 9874/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 147/2018 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 195/2017
Fecha sentencia recurrida: 26/01/2018
SENTENCIA NÚM. 523/18
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de
apelación núm. 147/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de
DIRECCION000 en fecha 26/01/2018, en Procedimiento Abreviado núm. 195/2017. Han sido partes como
apelante Gabino asistido por su abogado Patricio Pardo Nortes y representado por el procurador Juan Manuel
Bach Ferré, como apelada Estela asistida por su abogada Neus Vilalta Grau y representada por el procurador
Oriol Armengol Salvador, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de enero de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Gabino , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en concurso de normas con un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Estela , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.
Gabino deberá indemnizar a Estela en la cantidad de 90 euros.
Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas aquí impuestas.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.
Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionada al pago de la responsabilidad civil, al cumplimiento de las prohibiciones impuestas por el tiempo establecido en la presente resolución y a la realización de un curso formativo en materia de violencia de género, debiendo advertirse al condenado de que, si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera las condiciones impuestas, se podrá revocar el beneficio concedido.'.
En dicha resolución se declaraba probado: 'Que sobre las 23:00 horas del día 22 de agosto de 2017, Gabino , de nacionalidad boliviana, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio donde convivía con su pareja, Estela , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 , y, en el seno de una discusión y en presencia de sus hijos menores de edad, con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja, le agarró de las manos para arrebatarle el teléfono móvil, la empujó y agarró del pelo, al tiempo que, con intención de atentar contra su dignidad, le decía cosas como 'vieja, no vales para nada, cuélgate'.
Como consecuencia de estos hechos, Estela sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en la muñeca y en la mano izquierda, en la muñeca derecha, en el hombro izquierdo y dolor en región occipital, lesiones que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, ninguno de ellos impeditivos, por los que la perjudicada reclama indemnización.
Por el Juzgado de Instrucción número 7 de DIRECCION001 se dictó en fecha de 24 de agosto de 2017 orden de protección a favor de la Sra. Estela .'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Gabino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida que se sustituye por el siguiente: ' Que en fecha 22 de agosto de 2017 sobre las 22 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de DIRECCION001 , donde residen Estela con su pareja Gabino y dos menores, se inició una discusión entre ambos motivada porque la Sra. Estela cogió el teléfono móvil del Sr. Gabino , sin permiso de éste, y comprobó ciertas conversaciones privadas del mismo con otra mujer, y el Sr. Gabino al percatarse de que tenía su móvil quiso recuperarlo, y al negarse Estela se inició entre ambos un forcejeo por dicho móvil, en el curso del cual la Sra. Estela sufrió lesiones.
Ha quedado acreditado que mientras el acusado intentaba recuperar su móvil se dirigía a su pareja diciéndole 'vieja, no vales para nada, cuélgate.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Gabino impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, argumentando que el 22 de agosto de 2017 la denunciante tuvo una crisis de celos y que hubo únicamente un forcejeo por el teléfono móvil que ella previamente le había cogido, y a ese forcejeo responden las lesiones en la mano que presenta la denunciante; sin que los agentes presenciaran lo sucedido. Y por todo ello interesa la absolución entendiendo que debe prevalecer el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Las facultades de revisión en el recurso de apelación están pues limitadas al control de la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las formalidades exigibles, y que la conclusión que alcanza el juzgador esté adecuadamente razonada en la resolución dictada.
Como señala la STS Sala 2ª, S 30-11-2016, nº 909/2016, rec. 10273/2016, fto jco 1º: '... bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria...En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.
En este caso la juzgadora analiza la prueba de cargo practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado, que niega la agresión aunque reconoce el forcejeo por el teléfono en el contexto de una pelea por celos de su pareja; la declaración de la denunciante, que la juzgadora valora como creíble pese al contexto de separación matrimonial, siendo además la misma persistente en el tiempo en la narración de los hechos imputados, y valora la existencia de corroboraciones periféricas entre las que detalla las lesiones que la misma presentaba, y lo que los agentes presencian cuando acuden al domicilio familiar a requerimiento de la misma, ya que la encuentran en la cocina con los niños, todos ellos llorando, y ella relata la agresión de su pareja.
Sin embargo el Tribunal tras el visionado de la grabación del juicio no comparte el criterio de la juzgadora en el sentido de que las lesiones que presenta la Sra. Estela haya quedado acreditado que responden a una agresión de su pareja en un contexto de dominación machista. Así la propia juzgadora, aunque no lo refleja en el relato de los hechos probados, sí alude en el fundamento primero último párrafo a ' que la agredió de forma persistente como se desprende de la distinta ubicación de las lesiones, sin que el hecho de que quisiera recuperar su móvil justificara esa reacción agresiva, muestra de la creencia de dominación y superioridad que creía tener sobre ella...'. No es pues controvertido y en esto insiste el recurrente que la Sra. Estela había cogido su teléfono móvil sin permiso, lo que supone una clara afectación a su derecho a la intimidad, y como señala la juzgadora el acusado estaba legitimado para recuperar su teléfono, y ciertamente se produjo un forcejeo entre las partes por dicho terminal, sin que con lo actuado pueda descartarse que las lesiones objetivadas al folio 32 y en el informe forense posterior del folio 50 sean consecuencia del mismo.
Los agentes actuantes no ayudan a esclarecer lo sucedido, ya que acuden con posterioridad y la situación que describen: la señora con los niños en la cocina llorando es también compatible con la crisis emocional de la misma tras descubrir una presunta infidelidad de su pareja, y tras haber mantenido un forcejeo con el mismo por el teléfono. En relación a que hubo una agresión continuada no hay más datos que la manifestación de la denunciante.
En definitiva entiende el Tribunal que hay una explicación plausible alternativa al origen de las leves lesiones que presentaba la denunciante, que sería ese forcejeo al negarse la misma a devolver el teléfono a su pareja, pese a que era del Sr. Gabino . Las versiones de las partes sobre cualquier otra acción agresiva deben entenderse contrapuestas. El acusado dice que sólo la agarró de las manos para recuperar el móvil y para evitar que le tirara cosas, y que sí se dijeron cosas, cuando le dijo a la Policía que había empleado fuerza física se refería a esta, agarrarle de las manos para recuperar el móvil y evitar que le tirara cosas; y la denunciante (min. 9,28 y ss) señala que '..discutieron en el piso, estaban sus dos niños, cuando llegó a casa ya tenía las dudas en la cabeza, porque su hijo había escuchado algunas cosas, cuando él se durmió cogió su móvil, vio por whatsapp que estaba con otra persona, y vio facturas de envío de dinero, ellos económicamente están mal, y por eso le pidió explicaciones...él perdió el control, forcejeó porque quería el móvil, ella lo tenía en la mano, le empujó y la cogió porque quería el teléfono, con insultos...', y si bien la testigo explica después que le agarró del cuello y la empujó, señala que pudo escapar con el móvil hacia la habitación, estuvo viendo todos los whatsapp, y cuando volvió a la sala él le insultaba 'vieja, bruja, que tenía lo que merecía...', le dio rabia...y llamó a la Policía...'. Como ya hemos señalado las testificales de los agentes no ilustran de la secuencia previa, y los arañazos en la mano o excoriaciones pueden ser resultado de ese forcejeo por el teléfono móvil, al retenerlo la Sra. en su poder pese a que el acusado se lo solicitaba. No hay otras lesiones objetivas de entidad que permitan concluir que se produjo un episodio agresivo hacia la misma por parte del acusado a continuación de tal forcejeo. Las versiones en este extremo son contradictorias y en las dudas sobre lo acontecido, entendemos prevalente el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación al delito de malos tratos por el que fue condenado en la instancia, y se le absuelve en esta alzada. La absolución supone dejar sin efecto las penas impuestas, la responsabilidad fijada como consecuencia del delito y que se alcen también las medidas cautelares.
Ahora bien la conducta insultante del mismo a su pareja encuentra adecuada respuesta en el tipo del artículo 173.4 del Código Penal por el que ha sido condenado en la instancia y que se mantiene en esta alzada.
El acusado si bien no recuerda las palabras concretas, sí alude a que se dijeron cosas, y fue interrogado por sus manifestaciones previas en la causa, obrantes al folio 61-62 donde sí reconoció tales expresiones.
Atendido que en la instancia fue condenado por el delito de malos tratos en concurso de normas con un delito leve de injurias, y que en consecuencia se le imponía la pena del delito, que ahora se deja sin efecto, debemos en esta alzada imponer la pena correspondiente al delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, cuya condena mantenemos. La pena se impone en el mínimo legal de cinco días de localización permente , sin que se estime necesario imponer la pena de prohibición de aproximación ni de comunicación a Estela , atendida la menor entidad de los hechos enjuiciados.
Por todo ello estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 26 de enero de 2018, absolviendo al acusado del delito de malos tratos imputado, dejando sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil , alzando las medidas cautelares, y confirmamos en su integridad la condena por el delito leve de injurias, por el que le imponemos la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima.
Las costas de la instancia se imponen al 50%, y las restantes se declaran de oficio.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , absolviendo al acusado del delito de malos tratos imputado, dejando sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil y las medidas cautelares; y confirmamos en su integridad la condena por el delito leve de injurias de la instancia, imponiéndole la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.Las costas de la instancia se imponen al 50%, y las restantes se declaran de oficio.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

