Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 866/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100428

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14111

Núm. Roj: SAP M 14111/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0025572
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 866/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 304/2016
Apelante: D./Dña. Fátima
Procurador D./Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Letrado D./Dña. JOSE RAMON MORAN LEON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 523/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 304/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares ,
seguido por delito de hurto y de receptación, contra el acusado D. Fátima ; venido a conocimiento de
esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por el acusado D. Fátima ,
representado por Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata y defendido por Letrado D. José Ramón Morán
León , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 15 de
febrero de 2018, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña.
LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 15 de febrero de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Ha resultado probado y así se declara que: El acusado, Fátima , nacido el NUM000 de 1972, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, quién con ánimo de lucro, y sabedor de que ell9 de julio de 2014, Aurora , había sufrido un robo con violencia en el que le arrebataron una gargantilla de oro y una pulsera de oro amarillo, en la calle Juan de Vergara del término municipal y partido judicial de Alcalá de Henares, procedió a continuación a dirigirse el día 2 de julio de 2014, a la Calle Daoiz y Velarde, de Madrid, donde vendió las citadas joyas, y para lo que facilitó su pasaporte y quedó registrada la venta con el lote 142, en la tienda Compro Oro de la Calle Daoiz y Velarde.

La gargantilla de oro ha sido devuelta a la perjudicada.

Las joyas sustraídas han sido tasadas en 500 euros, 375 euros por la pulsera de oro no recuperada.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO a Fátima , nacido el NUM000 de 1972, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un por delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal , en redacción por LO 10/1995 de 23 de noviembre, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a las pena de diecisiete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Aurora en la cantidad de 375 euros por la pulsera no recuperada y pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata, en nombre y representación del acusado D. Fátima alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de aplicación del art. 21.6 CP, error en la determinación de la pena e infracción por aplicación indebida del art. 116.1 CP.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 866/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia, que se dan por debidamente reproducidos, con la salvedad de: -sustituir la fecha de 2 de julio por 29 de julio, cuando vendió las joyas y - suprimir la frase 'vendió las citadas joyas' y sustituirla por 'vendió la gargantilla de oro, sin que conste que también vendiera la pulsera de oro amarillo'

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la defensa del acusado D. Fátima contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares invocando, como motivos del recurso: infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución con error en la valoración de la prueba. Y ello porque entiende el recurrente que no ha quedado acreditado el conocimiento por parte del mismo del origen ilícito de las joyas.

En primer lugar hacer mención a la confusión que aparece en los hechos declarados probados cuando consigna el 2 de julio de 2014 como fecha en la que el acusado procedió a la venta de las joyas, cuando la sustracción de las mismas fue el 10 de julio de 2014, por lo que es imposible aquella primer fecha. Y comprobando las actuaciones se constata que en realidad fue el 29 de julio de 2014, diez días después de la sustracción cuando el acusado acudió al establecimiento para vender las joyas.

La sentencia llega a la conclusión de la participación del recurrente en un delito de receptación en base a la prueba de indicios, lo que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, nos exige comprobar si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debiendo verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio, no siendo suficientes las meras sospechas, rumores o conjeturas; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000).

Por otro lado el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

Los indicios de los que en el presente caso parte la Juez de instancia han quedado debidamente acreditados: Así, el recurrente fue la persona que acudió al establecimiento ubicado en la calle Daoiz y Velarde de Madrid el 29 julio de 2014 y procedió a la venta de un lote de joyas entre las que se encontraba una gargantilla de oro, que previamente (el 19 de julio) había sido sustraída junto a una pulsera de oro amarillo, con violencia a su titular Aurora , cuando aquella trataba de acceder a su domicilio sito en la calle Juan de Vergara de Alcalá de Henares.

Así consta acreditado con la prueba testifical de la trabajadora del establecimiento quien declaró en el juicio oral que vino el acusado y entregó un lote de joyas, que dio el DNI y se reflejó el mismo, pagándole las joyas al peso, siendo intervenidas por la policía. Por otro lado consta a los folios 29 y 30 de la causa, como se refleja el nombre, número de DNI, número de pasaporte y el domicilio junto al lote de joyas. Datos todos ellos que corresponden al acusado.

Según acta de intervención, folio 28 de la causa, se abonó al acusado la cantidad de 125 euros por dicha gargantilla. No consta reflejado documentalmente que en dicho lote el acusado vendiera también la pulsera de oro sustraída a dicha víctima, por lo que no se puede dar por probado dicho extremo.

Junto a dicha venta, el acusado entregó en dicho establecimiento otro lote, el 156 que contenía otras joyas que igualmente habían sido sustraídas previamente, folio 33 de la causa. En concreto una cruz de oro y tres cadenas igualmente de oro.

Por otro lado el propio acusado D. Fátima , no acudió al juicio oral pese a haber sido citado en legal forma y con los apercibimientos legales, sin alegar justa causa que le impidiera su asistencia a juicio, por lo que no mostró ningún interés en ofrecer su versión exculpatoria, no explicando ni justificando el modo en que dichas joyas llegaron a su poder.

Estos indicios poseen la suficiente solidez y univocidad para extraer, a partir de los mismos, de forma lógica, racional y cerrada, la autoría del apelante en el hecho de la receptación que se le atribuye. En particular el cuestionado elemento subjetivo del conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre), no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

Por tanto, el primer motivo del recurso interpuesto de ser inadmitido.



SEGUNDO .- Invoca el recurrente la falta de aplicación del art. 21.6 CP. Habiéndose planteado en el juicio una modificación de las conclusiones para solicitar la aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, partiendo de la fecha en que ocurrieron los hechos, agosto de 2014 y la fecha de celebración del juicio, febrero de 2018.

Pero no se indican los periodos de paralización, pues no sólo hay que tener en cuenta el periodo global de duración del procedimiento.

Examinadas las actuaciones se comprueba que el procedimiento ha estado paralizado seis meses desde que se remite la causa hasta que se señala por el Juzgado de lo Penal. Y durante la instrucción de la causa se produjo una paralización de seis meses cuando se acordó se practicara la tasación de los efectos. Y otros seis meses para la unión de dicha diligencia pericial. Lo que unido a la anterior hace un total de un año y seis meses de paralización total de la causa que hacen que prospere la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no con el carácter de muy cualificada.



TERCERO. - Se invoca error en la determinación de la pena, artículo 66 CP. porque la sentencia recurrida no justifica los motivos que llevan a aplicar la pena en su mitad superior.

La juez indica como elementos a tener en cuenta la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, y la existencia de antecedentes penales por delitos contra el patrimonio.

Pero del examen de las actuaciones no se comprueba la existencia de dichos antecedentes penales, aunque si detenciones policiales, que no pueden valorarse a efectos de circunstancias agravantes.

Es por ello que al no concurrir ninguna circunstancia, no justificar la juez de la instancia los motivos de imposición de una pena superior al mínimo y apreciando la concurrencia de una circunstancia atenuante, de dilaciones indebidas, por lo que procede rebajar la pena impuesta al mínimo de las posibles de seis meses de prisión con las correspondientes accesorias legales.



CUARTO.- Por último se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 116.1 CP, Se indica en el recurso que no consta que en el acto del juicio oral la propietaria de las joyas sustraídas, Aurora reclamara por los presuntos daños y perjuicios causados por lo que no procedería la condena a la responsabilidad civil.

Se ha condenado por el valor de la pulsera sustraída y no recuperada, pero no consta acreditado en modo alguno que dicha pulsera fuera vendida por el acusado al establecimiento de compra de oro, y por lo tanto ninguna prueba tenemos de la relación de dicho objeto con el acusado, por lo que procede revocar en este punto la sentencia y no fijar responsabilidad civil alguna.

Así en la documentación aportada por dicho establecimiento se refleja el lote 142 como gargantilla de oro, pero no hay ninguna referencia a la citada y reiterada pulsera de oro.



QUINTO .- Estimándose parcialmente el recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 LECrim).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª José Millán Valero, en nombre y representación del acusado D. Fátima , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas rebajando la pena impuesta, a SEIS MESES DE PRISIÓN, con las correspondientes accesorias, suprimiendo la responsabilidad civil fijada y manteniendo el resto de pronunciamientos de aquella resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a los perjudicados u ofendidos aunque no sean parte.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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