Sentencia Penal Nº 523/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3005/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100192

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3680

Núm. Roj: SAP V 3680/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46190-41-1-2015-0006898
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 3005/2018- MJ
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000218/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
SENTENCIA Nº 523/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 586/2017 de
12/12/2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
en el Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 218/2017, seguida por delito de amenazas leves en el
ámbito familiar y delito leve de vejaciones injustas contra Lucas .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el MINISTERIO FISCAL y Patricia , representada
por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS y defendida por el Letrado
D. JESUS LLORET VILLAR; y en calidad de apelado, Lucas ; representado por el Procurador de los Tribunales
D. GONZALO HERRERO DE LARA y defendido por el Letrado D. OSCAR VAÑO VAZQUEZ; y ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: No ha resultado acreditado que el acusado, Lucas , cuyos datos ya constan, remitiera a su ex pareja sentimental, Patricia los siguientes mensajes a través de la aplicación de telefonía móvil Whatsapp: - el día 28 de junio de 2015: 'te voy a kemar viva hija de la gran puta. Me cago en tus putos muertos.

Desgraciada. No vales pana te mato si te cagas en mi tio. Te meto fos titos, desgraciada. Ara vas y me d3nuncias. Hija de puta'.

- el día 3 de julio de 2015: 'muerete puta, loka de mierda. K no vales ni pa puta'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO a Lucas del delito de AMENAZAS LEVESEN EL ÁMBITO FAMILIAR Y DEL DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Patricia y por el MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Lucas , de los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones injustas, por los que venía acusado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Patricia , que solicita su condena por ambos delitos.

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Con objeto de salvar este obstáculo, solicita la recurrente la práctica de vista en segunda instancia, al objeto de valorar de nuevo la misma prueba que ya fue practicada en primera instancia: declaración testifical de Patricia . Sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, y la prueba solicitada no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 LECrim. 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución de Lucas de los delitos de amenazas leves y vejaciones en ámbito familiar, por los que venía acusado, radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que el acusado remitiera a la denunciante los mensajes que se denuncian. Y ello por cuanto, se argumenta en la sentencia, no se ha procedido al cotejo de dichos mensajes con el teléfono móvil de la denunciante, ni se ha practicado prueba pericial que permita determinar el origen de los mismos.

Pues bien, la ausencia de convicción de la juzgadora no puede ser suplida en esta instancia, pues ningún reproche puede hacerse a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, cuya racionalidad es impecable. Debe desestimarse, por tanto, el motivo y con él, el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricia , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrente, del que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.

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