Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 523/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 11/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 523/2019
Núm. Cendoj: 08019370032019100232
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14880
Núm. Roj: SAP B 14880:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION TERCERA
SUMARIO Nº 11/2019
SUMARIO Nº 1/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de RUBÍ
En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2019.
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, presidente, Dª. MYRIAM LINAGE GÓMEZ y Dª. YOLANDA RUEDA SORIANO, magistradas, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A 523/2019
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 11/2019, dimanante del Sumario nº 1/2018 del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Rubí, por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Luis Angel, nacido en Orcera (Jaén) el día NUM000/1954, hijo de Luis Pablo y de Marisol, con D.N.I. NUM001, en situación de prisión provisional a resultas de la presente casa y cuyo último domicilio conocido lo fijó en la C/ DIRECCION000, NUM002, NUM003- NUM004 de Rubí (Barcelona); representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Sáez Pérez y defendido por el Letrado D. Rafael Ángel Gázquez Sancho. Siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15/02/2019 se dictó auto de procesamiento contra Luis Angel por delito de homicidio en grado de tentativa. Recibidas las actuaciones en esta Sala, y tras cumplimentarse las actuaciones propias de la fase intermedia, se señaló para la vista oral el día 10 de octubre de 2019, que se llevó a cabo con la presencia de todas las partes.
SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138.1, 16.1 y 62 del CP, delito del que es autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de SIETE años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la víctima, su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación por cualquier medio por 10 años. Reclamando además una indemnización global a favor de Constantino de 21.460 euros por las lesiones y secuelas sufridas y las costas del juicio.
TERCERO.-Por la defensa del acusado en igual trámite se calificaron los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, que los hechos sean calificados como constitutivos de un delito de lesiones, invocando en todo caso la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21.3ª CP, aunque algunos de los argumentos desarrollados durante el trámite de informe parecen referirse más bien a la eximente de legítima defensa del art. 20.4º CP.
CUARTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
PRIMERO.-Se declara probado que alrededor de las 19:50 horas del día 17 de junio de 2017, el procesado Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 20 de junio de 2017 (privado de libertad desde el día 17) y en la que permanece hasta la fecha después de haber sido prorrogada por auto de esta misma Sala de 06/05/2019, se encontraba en la calle Mare de Déu de Fátima de Rubí cuando se cruzó con Constantino, quien le hizo algún gesto y profirió alguna expresión que, aunque su contenido no ha resultado acreditado, el acusado entendió como ofensivos para su persona, por lo que siguió a Constantino hasta el aparcamiento privado del nº 8 de la calle antes mencionada en el que tenía estacionada su furgoneta de reparto, pidiéndole explicaciones. Ya en el interior del parking, mantuvieron una discusión que fue subiendo de tono y posteriormente un forcejeo en el curso del cual Constantino golpeó a Luis Angel con una barra de hierro en la zona costo-lumbar izquierda baja a nivel de la novena costilla, que resultó fracturada. En respuesta a tal agresión el acusado sacó una navaja de unos 5 centímetros de hoja que llevaba consigo y le asestó una puñalada a Constantino en la parte izquierda del pecho a la altura del corazón.
SEGUNDO.-Como consecuencia de dicho apuñalamiento Constantino sufrió lesiones consistentes en: herida punzante de 2,5 centímetros de longitud entre la línea media axilar y el pezón izquierdo y un derrame pericárdico agudo grave. Lesiones que suponían un evidente riesgo vital y que le hubieran causado la muerte de no haber sido tratado inmediatamente en un centro hospitalario. Las mismas precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y tardaron 92 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que, a su vez, 11 fueron de ingreso hospitalario. Quedándole como secuelas: una disnea al realizar grandes esfuerzos y cicatriz en forma de cruz lineal a nivel de la parte media del torax de origen quirúrgico y derivada de la toracotomía a la que fue sometido, tres cicatrices a nivel de la línea medio axilar izquierda secundarias a la colocación de drenajes, una cicatriz desde el epigastrio hasta la zona supreumbilical y otra bajo la línea mamaria desde el borde paraesternal hasta la línea medio axilar izquierda. Cicatrices todas ellas que en su conjunto suponen un defecto estético moderado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138.1, 16 y 62 del Código Penal sobre la persona de Constantino, por concurrir en los mismo todos los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, resultado que no se llegó a producir por causas independientes a la voluntad del autor. Elementos que deben analizarse individualmente a la luz de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio.
Aunque han sido numerosos los testigos que han desfilado por el juicio, lo cierto es que los hechos se produjeron en el interior del parking en el que tan sólo se encontraban el acusado y la víctima, únicos que pueden ofrecer una versión directa de lo sucedido. El acusado ha reconocido (como ya hizo en sede de instrucción) ser el autor de la puñalada y que la navaja era de su propiedad. Según sus manifestaciones, se cruzó con Constantino, a quien no conocía de nada, por la calle y éste le levantó el puño y le dijo que se marchara de allí, por lo que le pidió explicaciones y se inició una discusión que continuó dentro del parking en el que se introdujo el primero y donde fue seguido por el acusado. Ya en el interior, donde Constantino tenía la furgoneta de reparto de flores, éste cogió una barra de hierro y le golpeó, al tiempo que le dada puñetazos y patadas. En ese momento, el acusado sacó una navaja que portaba en el bolsillo y le atestó la puñalada descrita en relato fáctico. Ha negado que tuviera intención de matarlo y que sólo pretendía defenderse de la agresión.
Por su parte la víctima ha declarado que iba a llevar un ramo de flores y que, cuando iba a introducirlo en su furgoneta, vio al acusado a su espalda. Que no recuerda nada más, tan sólo que hubo un forcejeo y después que estaba sentado en la acera sangrando. No recuerda tampoco haber tenido una discusión en la calle y ha negado que llevara en el vehículo una barra de hierro. Tan importantes lagunas de memoria, que por otra parte han sido justificadas por el forense cuando ha manifestado que la amnesia podía estar causada tanto por el lógico estrés postraumático como por la falta de riego al cerebro motivada por la hemorragia, que puede llevar a la pérdida de la memoria inmediata, ha privado al tribunal de la versión de la víctima y nos vemos obligados a reconstruir lo sucedido a partir de los hechos objetivos, la declaración del propio acusado (que como hemos dicho ha reconocido el hecho principal) y los testimonios de quienes se encontraban en las cercanías, los que atendieron al herido y los policías que acudieron al lugar minutos después y procedieron a la detención del autor de la agresión.
Estos últimos recibieron el aviso de que se había producido un apuñalamiento, cuando llegaron el herido ya estaba siendo asistido por dos equipos de ambulancia. Han señalado que había mucha sangre, con un rastro que iba desde la acera hasta el vehículo dentro del parking. Dos testigos les dieron la descripción del autor y fue reconocido por éstos en las cercanías. También han manifestado que el acusado llevaba todavía la navaja, que reconoció la autoría del apuñalamiento pero que les dijo que el otro le había agredido previamente.
Mariano apenas ha aportado información. Vio a alguien correr por la calle y escuchó gritos que procedían del parking. Socorrió al herido y fue uno de los que subió en el vehículo policial para reconocer al que corría, aunque fue otro quien lo identificó. Tampoco la declaración de Modesto ha podido aclarar nada. Norberto estaba caminando por la calle junto con el también testigo Remigio (cuya declaración se practicó en sede de instrucción como prueba preconstituída por tener prevista la salida del país y ha sido reproducida en el acto del juicio). Sus declaraciones han sido en lo fundamental coincidentes. Vieron al acusado deambulando muy excitado y acercándose a distintas personas de forma que han descrito como agresiva, que un señor le contestó y luego vieron como entraban los dos en el parking, oyeron un grito y el acusado salió del mismo corriendo y cogiéndose las manos, a continuación vieron a la víctima en la calle atendido por varias personas. Remigio se quedó con el herido y Norberto subió en el vehículo policial y es quien identificó al acusado como la persona que había salido corriendo momentos antes.
El testimonio de Sagrario en el acto del juicio ha resultado inane pues tan sólo ha dicho que oyó un grito procedente del parking, vio a un hombre que salía corriendo y a otro sangrando mucho en la puerta. A preguntas de la defensa ha negado haber visto una barra de hierro, lo que ha motivado que por ésta se invocara el contenido del art. 714 LECrim ante la aparente contradicción con lo declarado por la testigo en sede de instrucción (obrante a los folios 125 y 126 de las actuaciones) ya que allí sí se refirió a la existencia de la barra. Puesta de manifiesto por el presidente del tribunal la contradicción, la testigo ha manifestado que en ese momento no lo recordaba pero que es posible si lo dijo ante el juez de instrucción, justificando su lapsus de memoria en el tiempo transcurrido. En dicha declaración dijo textualmente: '...escuchó voces de dos personas, no sólo de una, aunque no sabría decir de quién eran. Recuerda que el herido llevaba un palo de hierro pero no sabe si lo cogió para defenderse o fue el que utilizaron para atacarle a él, que el palo era como de un metro de largo, que lo dejó en la puerta del parking y la policía lo tuvo que ver...'. Tales manifestaciones vienen a corroborar la versión del acusado respecto a la utilización de una barra de hierro por la víctima y se han visto asimismo corroboradas por las del testigo Remigio quien dice haber oído un golpe como de una herramienta.
Tales testificales en su conjunto, fundamentalmente las del propio acusado y corroboradas por la pericial biológica que ha demostrado que en la navaja ocupada se encontró ADN tanto del mismo como de la víctima, han de considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada por la defensa en cuanto al hecho mismo de la agresión y a la autoría de la misma.
Acreditada la autoría de la agresión, procede analizar si se dan los elementos subjetivos del tipo, es decir, la existencia de un verdadero 'animus necandi' frente al simple ánimo de causar lesión. Aun descartando la teoría del dolo directo, pues no existe prueba plena sobre el mismo, y es evidente que se produjo una sola cuchillada cuando probablemente el acusado tuvo ocasión de atestar otras, es evidente que la acción llevada a cabo por el acusado clavando una navaja de 5 cms de hoja en la zona donde se encontraba el corazón de la víctima (hasta el punto de llegar a romper la válvula cardiaca) implica, como mínimo, la existencia de dolo eventual. La figura del dolo eventual ha venido siendo objeto de estudio y análisis por nuestra jurisprudencia hasta el punto de llegar a afinar los requisitos del mismo que permitan distinguirla de otra figura doctrinal como la culpa consciente. Así la más que consolidada (entre las que podemos citar como ejemplo las de la Sala de lo Penal del T.S. de fechas 23 de febrero de 2000 y 22 de enero de 2001) ha entendido que el simple hecho de ser consciente de la posibilidad de que se produzca el evento dañoso y de que además de posible es probable supone la existencia de dolo eventual cuando el sujeto, a pesar de ese conocimiento, insiste en la realización de la acción. Así en la última de las sentencias citadas, su ponente Sr. Granados Pérez lo define con meridiana claridad cuando dice '...el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo --asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado-- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
Aunque el acusado no hubiera tenido intención de causar la muerte de Constantino, hecho no negado pero tampoco probado plenamente, es evidente que cabía dentro de lo posible, e incluso de lo muy probable, que si le atestaba una puñalada en tal zona (suficiente para causar las lesiones descritas) acabara causando tal resultado. Sin que ese conocimiento llevara al acusado a reprimir su acción, por lo que existió dolo, aunque fuera de carácter eventual.
Las lesiones, su entidad y circunstancias, se derivan de los informes médicos que obran en los autos, ratificados por los médicos forenses que han intervenido en el acto del juicio como perito, y que por otra parte, no han sido objeto de verdadero debate. Han manifestado además que tales lesiones no son susceptibles de curarse espontáneamente y que, de no haber sido atendido de forma inmediata, le hubieran llegado a causare la muerte a consecuencia de la importantísima hemorragia que produjeron y el carácter vital del órgano afectado.
SEGUNDO.-Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal, al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
TERCERO.-En la realización de dicho delito concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa a que se refiere el art. 20.4 en relación con el 21.1 del C.P. De los tres requisitos legalmente exigidos para poder apreciar tal eximente (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del defensor), apreciamos sin ningún género de dudas la concurrencia del primero. El acusado, a cuyo relato de los hechos otorgamos una importante credibilidad, pues ha sido persistente desde el primer momento en el que reconoció los hechos a los policías que lo detuvieron a los que ya manifestó haber sido agredido previamente, ha descrito cómo fue agredido por Constantino con una barra de hierro, con una violencia que le provocó la rotura de una costilla. El forense ha considerado que las lesiones que presentaba son compatibles con un golpe con un instrumento alargado y contundente al constar en los primeros informes médicos además una marca sobre la piel que hace pensar en el mismo. La existencia en el lugar de la barra de hierro no deja lugar a dudas a la vista de las manifestaciones de la testigo Sagrario en sede de instrucción, introducidas en el acto del juicio a través del mecanismo procesal previsto en el art. 714 LECrim, y llama la atención que la policía no la encontrase, lo que apunta a una inspección ocular deficiente. Pero es que tal hecho (la agresión previa por parte de la víctima con una barra de hierro) figura descrita textualmente en el relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que ha elevado a definitivas tras la práctica de la prueba. De hecho, no se entiende cómo no se ha dirigido en el presente procedimiento acción penal contra la víctima por las lesiones causadas al acusado.
No puede hablarse de provocación suficiente por parte del acusado pues en modo alguno puede calificarse como tal el hecho de que le hubiera dirigido alguna palabra ofensiva ni el simple hecho de que lo siguiera al parking increpándolo.
El único requisito que no podemos considerar acreditado en su totalidad para considerar la legítima defensa como completa es la necesidad racional del medio empleado. No tanto por el instrumento en sí, pues ambos pueden provocar consecuencias letales dependiendo del modo como se utilizan, sino por la forma de usarlos para la agresión. Así, la víctima golpeó al acusado en la zona lumbar y éste, que podía haber utilizado la navaja exclusivamente como medio intimidatorio o de defensa, dirigió la puñalada directamente al corazón, de forma absolutamente desproporcionada respecto de la agresión recibida. Ello motiva que se aprecie la eximente como incompleta con las consecuencias penológicas que luego se dirán.
La defensa ha invocado la atenuante prevista en el art. 21.3 CP: la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Sin embargo, ninguna prueba existe de que el acusado actuara a consecuencia de un estado emocional de tal entidad, sino por un estricto ánimo de defensa que ya ha sido apreciado.
CUARTO.-Con relación a la extensión individualizada de la pena, y en atención a la previsto en el art. 138 del Código Penal en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal, se considera adecuado rebajar en un solo grado la prevista para el delito consumado, atendido el grado de ejecución alcanzado y el innegable peligro que constituye la acción del acusado. Y dentro de tales límites (prisión de cinco a diez años menos un día), y atendida la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la no concurrencia de agravante alguna, procede rebajar en un grado la pena que correspondería conforme prevé el art. 68 CP, pues entendemos que la entidad del requisito no concurrente impide la rebaja en dos grados. Se determina en definitiva en CUATRO AÑOS la de PRISIÓN, que se considera adecuada para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso, pues de ser inferior se aproximaría excesivamente a la que correspondería por las lesiones efectivamente causadas prescindiendo así del 'animus necandi' acreditado, y de ser más elevada no se tendría en cuenta que el dolo directo no ha resultado probado de forma plena; al margen de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2ª CP.
La acusación ha solicitado también la accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación a que se refiere el art. 57 en relación con el 48 CP. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se estima que no existe una verdadera situación de peligro que justifique su imposición. Ninguna relación previa existía entre el acusado y la víctima, que ni tan siquiera se conocían, ambos tienen su domicilio en localidades distintas, ha transcurrido ya un tiempo importante desde que acontecieron los hechos, el acusado se encuentra en situación de prisión y es razonable pensar que todavía permanecerá por algún tiempo y, lo que es más importante, la víctima no ha expresado ningún temor que haga pensar en la existencia de una verdadera situación de riesgo.
QUINTO.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de dichos preceptos el acusado indemnizará a Constantino en la suma alzada de 21.460 euros, atendidas las lesiones y secuelas antes descritas, englobando tal cantidad los daños morales producidos a la víctima. Para su fijación se ha tomado en consideración el Baremo que la Dirección General de Seguros publica anualmente para las lesiones en accidente de tráfico, con un ligero incremento en cuanto a los daños morales justificado por el carácter doloso de las mismas frente a las imprudentes a las que aquél se refiere. Tales criterios no son vinculantes para los delitos dolosos pero nada impide que se tomen como referencia objetiva para la fijación de las indemnizaciones, que por otra parte acogen la pretensión acusatoria, que se considera adecuada a las circunstancias del caso.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Constantino en la suma de 21.460 (veintiún mil cuatrocientos sesenta) euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
