Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 523/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 803/2019 de 24 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 523/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100260
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1958
Núm. Roj: SAP GI 1958:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 803-2019
CAUSA Nº 84-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 523/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-5-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 84-2018 seguida por un presunto delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por otro presunto delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, habiendo sido parte recurrente D. Jaime, representada por la procuradora Dª. MARTA JIMÉNEZ QUER, y asistido por el abogado D. JULIÁN VEGA BAEZA y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:
'Que debo condenar y condeno Jaime como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 Código Penal , y como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal de conducir sin permiso por haber sido privado por sentencia, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal con relación al delito del artículo 384.2 del Código Penal ; condenándole: a) Por el delito del artículo 379 del Código Penal a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 4 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , y 2 años y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor lo que de conformidad con el artículo 47 del Código Penal comporta la privación definitiva del permiso de conducir del acusado; y b) Por el delito del artículo 384.2 del Código Penal la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 4 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como el pago de las costas procesales '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jaime, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Jaime, como autora de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y como autor de otro delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso por privación judicial, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error de hecho en la apreciación de la prueba.
B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
C.- falta de consignación en los hechos probados de la intención de quebrantar de forma dolosa la prohibición.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación que se deducen en el escrito de recurso, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos:
1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991); y
2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ('en todo caso, será condenado') la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, equivalente a 1'20 gramos de alcohol por litro de sangre, sin que sea preciso que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado. Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción 'iuris et de iure', que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a los límites fijados en el tipo penal para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesaria para tasas inferiores ( art. 379.2, primer inciso, del Código Penal). Así las cosas, como ya se argumentó en la SAP Girona, Sección 4ª, de 6-5-2008 y en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 2-7-2009, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos;
La sentencia de instancia condena a la recurrente por el primero de dichos tipos penales, al entender que el día de autos el acusado conducía un vehículo a motor habiendo arrojado como resultado del sometimiento a las pruebas de detección alcohólica la cifra de 0Â77 y 0Â76 mgr/l.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
Frente a la sentencia condenatoria que se combate en la que, en atención a la prueba practicada en la instancia, se reputaron concurrentes los requisitos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, se alza D. Jaime alegando error en la apreciación de la prueba que fundamenta en los siguientes argumentos:
Que los síntomas percibidos por los agentes no son demostrativos de una afectación por la ingesta al no revelarse como concluyentes en tal sentido.
No podemos acoger el discurso impugnativo explicitado en el cuerpo del recurso puesto que aun cuando ciertamente los síntomas relativos al influjo pudieran revelarse equívocos no puede soslayarse que conforme a la jurisprudencia transcrita al superarse con creces la tasa de 0Â60 mgr/l únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a los límites fijados en el tipo penal para estimar consumada la infracción penal por ello la sintomatología acreditada deviene baladí a todos los efectos. Se arguye a reglón seguido que la única explicación lógica era un defecto del etilómetro. Tampoco podemos compartir tal aserto cuando ni tan siquiera se ha intentado durante la instrucción de la causa ni se ha aportado en plenario prueba que permita secundar la precitada afirmación.
TERCERO.-Se arguye respecto del delito de conducción sin permiso, que en el relato de hechos probados no se hace mención a que el recurrente actuara de forma consciente con la intención de quebrantar el mandato judicial.
Tampoco se puede compartir como se pretende que se produzca una omisión en el 'factum' acreedora del dictado de una sentencia absolutoria. El relato de la sentencia combatida sobre el particular es claro: 'el acusado conducía sin el correspondiente permiso de conducir por haber sido privado definitivamente por sentencia judicial el...'.
De la precitada locución se infiere de forma implícita el elemento subjetivo del injusto.
Cuestión distinta es el alegato esgrimido seguidamente y atinente a que desconocía que no pudiera hacerlo por entender transcurrido el periodo de tres años impuesto en su día.
Tal alegato exculpatorio de acreditarse si comportaría el triunfo de la pretensión deducida sin embargo, el acervo probatorio lo refuta sin ambages. Según es de ver al folio 32 de las actuaciones, el 23-11-2015, le fue notificada personalmente la liquidación de condena en que se explicita que la misma se extinguirá el 27-11-2018. En definitiva, la misma se hallaba vigente en tanto restaba un mes y 10 días para su finalización al tiempo de la comisión del delito.
CUARTO.-El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales generadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime, contra la sentencia dictada en fecha 31-5-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 84-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
