Última revisión
28/10/2004
Sentencia Penal Nº 524/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 524/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100558
Encabezamiento
Instrucción nº 1 de Novelda
Sumario nº 1/04
Rollo de Sala nº 1/04
Delito: Tentativa de Homicidio
S E N T E N C I A Núm. 524
Iltmos. Sres. :
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, seguido por delito de Tentativa de Homicidio, contra Joaquín , hijo de Luis y Asunción, de 56 años de edad, natural de Oviedo y vecino de Oviedo, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Esther Pérez Hernández y defendido por la Letrada Dña. Nuria García Gil, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ricardo Cabedo Nevot, actuando como Ponente VICENTE MAGRO SERVET
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1763/02, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, posteriormente transformadas en el Sumario nº 1/04, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Joaquín, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 26-10-04.
Segundo.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de asesinato intentado, de los artículos 139-1º 16 y 62 del Código Penal, delito del que consideró autor al acusado Joaquín , con la concurrencia de eximente de enajenación mental (20-1 C.P.) circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se proceda la absolución del procesado y su internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado por el plazo máximo de 14 años. Mas costas. Debiendo el procesado indemnizar a: Jose Ramón en 7.440 euros por las lesiones, haciendo un total según la Ley 30/15 , de 253.424'77 euros por secuelas, a María Dolores en 90 euros y a la Conselleria de Sanidad en 6.572, 51 euros.
Tercero.- La defensa de Joaquín en igual trámite muestra su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal por considerar que el procesado no tenía intención de causar la muerte al Sr. María Dolores, pues en ningún caso ha habido premeditación, ni alevosía , ni ensañamiento, alegando la concurrencia en el acusado de la eximente de enajenación mental del art. 20.1 del C.P., solicitó la absolución del procesado y su internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado por el plazo máximo de seis años. En cuanto a la Responsabilidad Civil se muestra de acuerdo con lo solicitado con el M. Fiscal, sin embargo y teniendo en cuenta que su defensa carece de bienes según pieza de responsabilidad adjuntada en autos, con anterioridad de los hechos enjuiciados un años antes el Sr. Joaquín se encontraba en situación de búsqueda y captura para detención e ingreso en prisión por un presunto delito de lesiones seguido en los autos de P.A. 125/01 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, es por lo que según la defensa del acusado la administración incurrió en una clara responsabilidad por su falta de diligencia al dejar a una persona enajenada a su suerte.
Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Sobre las 15,45 horas del día 10 de noviembre de 2.002, el acusado , Joaquín, nacido en 1.948, sin antecedentes penales y que sufre un cuadro psicótico paranoide (esquizofrenia paranoide) que altera sus caracteres psicobiológicos que anulan su imputabilidad, hallándose en la Plaza del ayuntamiento de Hondón de las Nieves efectuando un dibujo, al acercársele Jose Ramón (nacido el 14-1-39) junto con otras personas y al decirle el mismo que ese dibujo era muy bonito , sin mediar palabra le clavó un cuchillo en el abdomen con ánimo de acabar con su vida, lo que no logró por la rápida asistencia recibida, aunque le seccionó el asa de yeyuno, ileón y meso y le originó herida penetrante en mesosigma , hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal disecante y edema agudo de pulmón, para lo que precisó 158 de curación, de ellos 90 de incapacidad y 29 de hospitalización, necesitando tratamiento quirúrgico, farmacológico, reposo y revisiones periódicas, quedándole como secuelas astenia (o fatiga), insomnio , dispepsia, alteración del ritmo intestinal, (valoración 5-60 puntos) retrospermia (valoración 2-20 puntos) cicatriz quirúrgica de 38 cms., desde el esternón a la región púbica (discrómica y moderadamente hipertrófica) (valoración 12 puntos).
La esposa de DIC , María Dolores, al ver lo ocurrido padeció una crisis nerviosa por lo que tuvo que ser asistida en el centro clínico San Carlos, que le cobró 90 euros que ella reclama.
La Consellería de Sanidad , por la atención médico-hospitalaria a Jose Ramón reclama 6.572, 51 euros.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1º, 16 y 62 CP.
Segundo.- Tanto la fiscalía como la defensa sostienen la petición de absolución del acusado, aunque enfocando la acusación que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa y la defensa de lesiones del art. 148 CP aplicándose el art. 149 CP en base a las lesiones causadas.
El propio acusado viene a reconocer, lo que acredita también la situación de trastorno mental que padece, según deduce la Sala de la propia inmediación de la declaración del acusado, que "ni él ni la víctima tuvieron culpa de lo que ocurrió, ya que a él y a la víctima les tendieron una trampa, y que alguien le obligó a realizar el acto que hizo".
Desde luego, la reacción del acusado no se corresponde con un patrón de conducta normal , ya que los propios médicos forenses reconocen la existencia de una esquizofrenia paranoide en el acusado y que este no es consciente de lo que hace ni del problema que padece, no medicándose para ello , mientras que cuando el Ministerio Fiscal le interroga con acierto sobre su situación en el Centro psiquiátrico penitenciario manifiesta el acusado que es buena, que se medica y que no tiene problemas graves, lo que demuestra la necesidad de que esta persona deba estar en una situación de permanente control médico, lo que evitaría situaciones como la ocurrida, ya que al no ser consciente del problema que padece no se medica ni acude voluntariamente a centro alguno para evitar caer en hechos como el ocurrido del que solo la rápida intervención médica pudo salvar la vida de la víctima, lo que cualifica los hechos como asesinato en grado de tentativa por lo sorpresivo del ataque.
Sin embargo, el peligro de su presencia deambulatoria es absoluto, ya que sin ninguna circunstancia previa , cuando se le acercó la víctima, le sorprendió al asestarle un golpe con el cuchillo que tenía a mano en ese momento , clavándoselo en el abdomen, señalando los peritos forenses en el plenario que si no hubiera sido asistido en el acto médicamente el golpe causado hubiera sido letal, por lo que debe descartarse la existencia de la tesis propugnada por la defensa de un delito de lesiones, ya que al clavarle el cuchillo de forma inopinada y sorpresiva el acusado a la víctima constituye un delito de asesinato en grado de tentativa al concurrir con la presencia de la alevosía que lo cualifica en el delito de asesinato del art. 139.1º CP.
En efecto, la propia víctima señala que cuando le clavó el cuchillo lo hizo por sorpresa cuando se acercó a ver cómo dibujaba el acusado, con lo que al asestarle el cuchillo en el vientre, en un lugar mortal, se debe tipificar el hecho como un delito de asesinato en grado de tentativa por la concurrencia de la alevosía.
Así , concurren los presupuestos fácticos configuradores de la circunstancia agravante de alevosía (art. 22.1 C.P.) que, de genérica, ha pasado a ser cualificadora, mutando el homicidio en asesinato (art. 139.1ª del C.Penal).
Definida la alevosía en el art. 22-1º del C. Penal, ofrece dos aspectos complementarios que ilustran sobre el carácter de circunstancia "mixta" que le otorga la Jurisprudencia y ciertos sectores de la doctrina.
Por un lado, mantiene su vertiente "objetiva", insista en el "modus operandi" , que consiste en el aseguramiento del resultado y la eliminación de riesgos; por otro, contempla el elemento "subjetivo", intencional o teleológico, que se proyecta en la elección por el agente de factores instrumentales o modales que "tiendan" - dice el texto legal- al logro de aquellos fines, ya que, en efecto, la perito forense que en primer lugar depone en el plenario señaló que el acto del acusado hubiera sido de consecuencias letales por el lugar en el que el golpe con el cuchillo se produjo.
Las dos facetas antes expuestas han permitido situarla entre las que aumentan la peligrosidad del hecho y de su autor , entendiendo que exacerban el injusto penal porque suponen "ex ante" un mayor peligro para el bien jurídico tutelado, en este caso la vida humana, aun cuando Jurisprudencialmente se admita también que la conjunción de ambas vertientes pueda darse, no desde el inicio de la acción criminal, sino durante su "iter" comisivo, a través de la denominada "alevosía sobrevenida", en los términos y con los perfiles a que la misma aluden, entre otras, las SS.TS. de 29-3-93; 8-3-94; citadas éstas en la de 26-6-97.
En este sentido , recogiendo la audiencia Provincial de Les Illes Balears , sección 1ª, sentencia de 12 de Mayo de 2004 las últimas referencias jurisprudenciales al respecto señala que de entre las diversas formas doctrinal y jurisprudencialmente alumbradas (proditoria, sorpresiva y de aprovechamiento; caracterizada la primera por el acecho o emboscada que implica un proceso deliberado y trazado de un plan en orden a propiciar o conseguir el final apetecido, que asegura su ejecución, sin riesgo procedente de la defensa de la víctima, totalmente desprevenida; la segunda, caracterizada por el ataque súbito, instantáneo e inesperado , sin preámbulos , ocultando el agente hasta el último momento sus funestos propósitos frente a una víctima absolutamente inerme y desprevenida; y la tercera, por el desvalimiento o indefensión del ofendido o víctima, incluso aun cuando no provocado por el sujeto activo, empero del que se aprovecha el agresor) bien puede decirse que concurre en el evento presente una conducta aleve que participa de la naturaleza de las dos últimas formas reconocidas, ya que la acción del acusado al asestarle el cuchillo en el vientre fue sorpresiva y letal.
Una de las modalidades de ataque alevoso, es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS 382/2001 de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues , quien no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable no sólo en los casos en que se ataca sin previo aviso, sino también cuando, habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (S.T.S. 178/2001 de 13 de febrero) , de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características , no podía ser esperada en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho; así , aún cuando la víctima hubiera podido apreciar algún indicio de la acción agresora , es precisamente la absoluta irracionalidad del ataque lo que lo hace inesperado; ya en algunas ocasiones (STS de 11 julio 1.991), la Sala 2ª ha hecho mención a un principio de confianza , refiriéndose a situaciones en las que no hay razón para que la víctima deba esperar un ataque que pudiera precisar de la organización de alguna clase de defensa, lo cual , aunque está mas relacionado con la modalidad llamada proditoria, no es ajeno al ataque por sorpresa. Es mas, incluso el dato de que existiera una previa discusión, no tendría por que evitar la existencia de la acción alevosa, pues aunque en algunas Sentencias del TS así se ha manifestado, concretadamente precisa la ST.S. de 22-nov.-1.999 que no se ha hecho con carácter general, debiéndose atender a cada caso concreto y mas aún en este aspecto, distinguir entre la «riña» y la « discusión» , pues mientras lo primero sí puede evitar la alevosía, pues el que riñe con otro, bien ataca, bien se defiende, o ambas cosas a la vez, el que discute puede perfectamente estar o quedar inerme frente a su oponente.
En cuanto a la distinta tipificación que verifica la defensa como delito de lesiones del art. 149 CP, o de homicidio, según sustenta en el plenario del arft. 138 CP, hay que señalar que la polémica sobre la adecuada subsunción típica de las lesiones causadas -si integra un asesinato intentado (art. 139 C.P.) o un delito de lesiones consumado (art. 149 C.P.) o también de homicidio del art. 138 CP - se resuelve , según reiterada Jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias concretas del suceso, especialmente a la localización anatómica y peligrosidad de las lesiones y a la intención del agresor, aunque la aprehensión del juicio de intenciones que tuviera el agresor, como elemento interno y sin embargo definidor y delimitador de los delitos de lesiones y homicidio "animus laedendi" o "animus necandi", como elemento espiritual no puede ser percibida y verificada por el Juzgador sino a través del análisis de una serie de circunstancias que analizadas de forma conjunta y complementaria pueden permitir, a posteriori, determinar si la acción estaba guiada por una intención lesiva u homicida, - en el presente caso asesinato por la concurrencia de la alevosía- sirviendo como circunstancias en base a las cuales pueda alcanzar el Tribunal un juicio de certeza en uno u otro sentido las siguientes: a) antecedentes que obren de las relaciones entre autor y víctima; b) manifestaciones del infractor y actitud del mismo antes , durante y después de la agresión; c) circunstancias conexas a la acción; d) medios o instrumentos utilizados en la agresión; e) zona del cuerpo a que fue dirigía la agresión; f) dirección número y violencia de los ataques y golpes; g) condiciones de espacio, lugar y tiempo; h) causa u origen del ataque. (s.TS 6 jul. 2001). Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003, confirma esa misma doctrina relativa a la deducción de la intención del autor por los indicios concurrentes, como son: a) la existencia de golpes contra el cuerpo de una persona; b) que tales golpes vayan dirigidos a una zona vital; c) la utilización de un medio , que dirigido a esa zona tiene aptitud para producir la muerte.
En el presente caso, hay que concluir que la reacción sorpresiva del acusado hacia la víctima y el golpe que con el cuchillo le asestó de forma violenta en el vientre no pueden determinar que nos encontremos ante un delito de lesiones , sino de asesinato por la concurrencia de la alevosía, pero, además, por el resultado de la pericia forense que se verifica en el plenario y en la que se señala que si no se hubiera actuado médicamente hubiera fallecido la víctima, lo que dista mucho de reconducir la cuestión a un delito de lesiones ni mucho menos, sino que la convicción del tribunal es absoluta en cuanto a la existencia de un delito de asesinato en grado de tentativa.
Tercero.- Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Joaquín a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.
Cuarto.- En la ejecución del delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente completa del art. 20, nº 1 en base a la pericial practicada por los forenses que describen la situación personal del acusado como de esquizofrencia paranoide y suponen la aplicación del art. 20, ya que la propia Sala ha comprobado la situación especial del acusado cuando narró a la Sala que los hechos se produjeron al recibir órdenes , -"alguien le dijo lo que tenía que hacer"- y clavándole el cuchillo al Sr. María Dolores en el abdomen de forma violenta, actuación que se realizó de forma sorpresiva y sin actuación alguna por parte de la víctima que determinara una reacción anómala del acusado.
Ahora bien, la aplicación de esta eximente completa del art.20.1 CP determina la aplicación del art. 6, 96 y 101 CP, ya que al decretarse la absolución del acusado se le debe aplicar la medida de seguridad consistente en ingreso en establecimiento psiquiátrico, es decir, la privativa de libertad del art. 96.2.1º CP, por lo que al tipificarse los hechos como de asesinato en grado de tentativa la medida de seguridad será de 14 años como postula la fiscalía, en razón a la individualización judicial que determina la aplicación de la pena inferior en un grado , por lo que se entiende acorde con la gravedad de los hechos causados y el resultado producido.
Quinto.- En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jose Ramón en 7.440 euros por las lesiones, 253.424,77 euros por las secuelas en base a la aplicación analógica de las indemnizaciones fijadas en la Ley 30/95 y admitiendo la valoración efectuada por la Fiscalía en la individualización de las sumas concretas, a María Dolores en 90 euros y a la Consellería de sanidad en 6.572 ,51 euros con intereses legales.
Sexto..- Las costas se imponen por ministerio de la Ley.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a Joaquín por la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1º CP, aunque los hechos constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º CP en relación con el art. 16 y 62 CP, por lo que en aplicación de los arts. 6, 96 y 101 CP se le impone la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo de 14 años y costas. Indemnizará a Jose Ramón en 7.440 euros por las lesiones, 253.424,77 euros por las secuelas en base a la aplicación analógica de las indemnizaciones fijadas en la Ley 30/95, a María Dolores en 90 euros y a la Consellería de sanidad en 6.572,51 euros con intereses legales.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

