Última revisión
27/10/2004
Sentencia Penal Nº 524/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6024/2004 de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALARCON HERRERA, JOSE LAZARO
Nº de sentencia: 524/2004
Núm. Cendoj: 41091370072004100533
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:4013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 524/04
Rollo de apelación penal nº 6024/04
Asunto Penal 21/04
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández, presidente.
Juan Romeo Laguna
José Lázaro Alarcón Herrera, ponente.
En Sevilla a 27 de octubre de 2.004
Vistos por la Sección Séptima de esta Audiencia el recurso de apelación pendiente ante la misma contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2.004, procedente del Juzgado Penal nº Diez de esta capital, seguido por el delito de Desobediencia, contra la acusada Patricia , representada por el Procurador Don Clemente Rodriguez Arce , venido a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la representacion juridica de la acusada, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Suplente Ilmo Sr. Don José Lázaro Alarcón Herrera.
Antecedentes
Primero.-Que la referida sentencia estimo los siguientes hechos probados: Resulta probado y así se declara que el juzgado de primera instancia numero 1 nombró como depositaria de los bienes embargados en el procedimiento seguido con el múmero 482/01 a la acusada, Patricia , mayor de edad y sin antecedente penales, de los bienes embargados, es decir de una motocicleta de 50 c.c. Susuki Katana y un televisor Sharp de 25 pulgadas, cuyo valor no consta acreditado.
Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2001 el juzgado de primera instancia indicado a instancia de la parte actora acordó la remoción de depósito de los bienes embargados señalando para la práctica de dicha diligencia el día 19 de octubre de 2001 , notificando dicha providencia a la acusada personalmente en su domicilio de la CALLE000 NUM000 el día 15 de octubre de 2001, según consta al folio 17 de las actuaciones, advirtiendo a la acusada de la responsabilidad penal en la que podía incurrir si incumplía su obligación.
Llegado el día señalado en la providencia la comisión judicial se personó en el domicilio indicado y la acusada no se encontraba en el mismo, acordándo nuevamente la práctica de dichas diligencias posteriormente en otro domicilio donde la acusada se trasladó sito en la calle Madre de Cristo 1-4 B de esta ciudad pero no consta que ésta personalmente hubiese recibido la citación para dicha práctica.
Los bienes embargados no se encuentra a disposición de la acusada y no consta acreditado que la deuda reclamada para cuyo abono se trabó embargo sobre los bienes objeto de remoción haya sido abonada.
Y considerando que eran legalmente constitutivos de un delito de desobediencia del articulo 556 del Codigo Penal condenó a la acusada , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de seis meses de prision , con accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que quedo sustituida por doce meses de multa a razon de una cuota de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas de la causa; abosolviendola del delito de insolvencia punible que se le imputaba y declarando de oficio la mitad de las costas.
Segundo.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso el recurso de apelación anteriormente reseñado en base a los distintos motivos que se estudian en los fundamentos jurídicos.
Tercero.-Instruidas las partes y recibidos los autos en esta Audiencia se señalo dia para deliberación y fallo, que tuvo lugar el dia 7 de octubre de 2.004.
Cuarto.-Se aceptan antecedentes de hechos y los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- La acusada condenada por un delito de desobediencia a la autoridad judicial del articulo 556 Código Penal, por incumplir el mandato judicial que le requería para estar en el domicilio designado en el día y hora señalados para proceder a la practica de remoción del deposito de unos bienes embargados, apela la sentencia alegando que no ha existido infracción penal alguna o en todo caso que seria una desobediencia leve sancionable como falta conforme al articulo 634 Código Penal.
Segundo.- Los elementos del delito de desobediencia grave a la autoridad, son: la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, que el mismo sea real y positivamente conocido por quien tiene la obligación de acatarlo, debiendo exisitir por tanto un requerimiento comunicado de modo personal y concreto con los apercibimientos de rigor, y que, por parte del sujeto a quien se dirige, se muestre una oposición consciente y voluntaria al cumplimiento de la orden o mandato. En nuestro caso la consulta de los autos viene a confirmar la existencia de los distintos elementos expresados, y así en el folio 12 aparece la providencia en la que consta la orden dictada por la autoridad judicial de requerir a la hoy recurrente a estar en el domicilio designado y tener a disposición, para su remoción, unos bienes embargados en un procedimiento civil, y ello con la advertencia expresa de incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial ; igualmente aparece al folio 17 la diligencia de notificación personal de dicha providencia . Finalmente consta al folio 18 la imposibilidad de llevar a cabo la citada diligencia de remoción por no encontrarse en el domicilio la acusada, ausencia que la acusada niega al declarar en juicio que estuvo allí desde las nueve a once de la mañana, cuando por contra consta constituida la comisión judicial en aquel lugar a las nueve y media . No cabe pues alegar desconocimiento de la orden ni de las prevenciones que esta conllevaba, de donde se deriva la voluntad de incumplimiento de una orden legítima y revestida de las formalidades legales, que por lo tanto constituye el delito por el que viene condenada. El cual no puede ser considerado falta o desobediencia leve, como subsidiariamente alega en su recurso, pues el comportamiento que le siguió, consistente en no comunicar al juzgado los cambios de domicilio posteriores y el abandono que hizo de los bienes embargados alegando que carecían de valor, demuestran y refuerzan la inequívoca y decidida intención de la acusada en desobedecer la orden Judicial que incumplio. Lo que hace forzoso la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimacion del recurso interpuesto.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimacion del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Don Clemente Rodríguez Arce en nombre y representación de la acusada Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Diez con fecha 15 de abril de 2.004 en asunto penal 21/04 debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Notifiquese a las partes y devuelvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada el día de su fecha, doy fe.
