Última revisión
23/07/2007
Sentencia Penal Nº 524/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 203/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 524/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100457
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1603
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0004236
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000203/2007- -
Dimana del Juicio Oral - 000310/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
APELACION P.A: 17/06
Apelante: Miguel Ángel
Letrado: ANTONIO L. PENALVA BALLESTER
Procurador : ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
Apelado: María Purificación
Letrado: JOSÉ LUIS SANJUAN FELIPE
Procurador: ANA CALVO MUÑOZ
SENTENCIA Nº 524/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de julio de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 64, de fecha 8 de Febrero de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000310/2006, habiendo actuado como parte apelante Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr./a. MEROLLA ONCEJA, ALEJANDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. PENALVA BALLESTER, ANTONIO L., y como parte apelada María Purificación , representado por el Procurador Sr./a. CALVO MUÑOZ, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a. SANJUAN FELIPE, JOSÉ LUIS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de un delito de amenazas , ya definido, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del porte y tenencia de armas por un periodo de tres AÑOS , prohibición de acercarse por tiempo de tres años así como de comunicar con ella por cualquier medio en un radio de 300 metros por un periodo de dos años y pago de costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Miguel Ángel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19/7/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El apelante interesa la revocación de la Sentencia impugnada invocando una errónea interpretación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, pretendiendo que prevalezca su versión sobre el suceso en detrimento de las conclusiones objetivas e imparciales del Juez, quien alcanza su conclusión tras el examen directo y personal de las pruebas practicadas a su presencia en el juicio oral, que le sitúa en posición privilegiada para apreciar el comportamiento, actitudes, modos y formas de desenvolverse cada uno de los intervinientes en tan decisivo acto y en base a sus apreciaciones, describe con todo detalle la secuencia de los hechos y los motivos que le inducen a declarar la eficacia probatoria de la declaración de la víctima para acreditar la culpabilidad del denunciado.
Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad , en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido. Pero es que, además, en el presente caso se introduce la especial gravedad del quebrantamiento de orden de alejamiento de la que el acusado manifestó conocer por medio de la amenaza probada y fijada en la relación de hechos probados.
Pese al distinto parecer del recurrente, la victima señala que el acusado se le acercó de forma voluntaria haciéndole el gesto de cortarle el cuello con la gravedad que ello significa y el quebrantamiento de una orden específica que le prohíbe no solo el acercamiento , sino lo que es más evidente, conductas como la ahora enjuiciada que provocan gran y lógico temor en las víctimas de violencia de género sin conocer o saber el alcance de estas conductas que provocan un miedo agravado en las víctimas.
Por ello, frente a las contradicciones a las que se refiere el recurrente en su escrito, lo cierto y verdad es que es acertado el criterio de la juez penal de que tratándose de tres ocasiones es ilógico el encuentro casual, pero más cuando este va añadido a un gesto reseñado en los hechos probados claramente amenazante a la víctima. El recurrente señala que se condena sin más prueba que la declaración de la víctima, pero ello es prueba suficiente ante la constatación de la acertada valoración y fundamentación de la juez acerca de la prueba ante ella practicada, pese al distinto parecer del recurrente.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso , sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la aparente negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas, quien, como resalta la sentencia impugnada, limitándose a negar los hechos.
El exhaustivo análisis que realiza la Sentencia de la actitud y comportamiento de la perjudicada en el acto del juicio no deja lugar a dudas acerca de la ponderación detalle del juicio de valor efectuado por la Juzgadora.
Por ello, no existe vulneración de norma alguna como postula en el 2º motivo del recurso, ya que la Juzgadora especifica en la resolución recurrida que ha oído a la victima y sala y que tiene la persistencia en la incriminación exigible en este tipo de hechos delictivos en la sucesión de declaraciones efectuadas por la víctima , lo que le otorga credibilidad. Por ello, el recurso del acusado debe decaer ante la inmediación privilegiada de la juez penal.
Como, además, la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia , que no puede ser modificada en esta alzada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre .
Segundo.- Respecto a la adecuada tipificación de considerar los hechos como un delito de amenazas hay que señalar que el recurrente pretende aminorar los hechos restándole por un lado credibilidad a la declaración de la víctima y por otro trascendencia , pero es evidente que el contexto en el que se produce la situación de hacerle un gesto a la víctima de cortarle el cuello constituye un delito de violencia de género aunque el recurrente exponga que es un gesto a distancia, ya que ese gesto es en sí mismo delictivo pese a que el recurrente dude de su realidad y alcance punitivo.
El recurso se circunscribe a la condena por el delito de amenaza entendiendo el recurrente que se infringe el principio de presunción de inocencia con error en la apreciación de la prueba; sin embargo , debemos hacer notar que el privilegio en la posición del juez penal ante el que se practica la prueba conlleva que no se aprecie el alegado error, ya que hemos señalado que en los delitos de violencia de género cometidos en la intimidad de la pareja sin testigos no se puede pretender exigir a la víctima que aporta medios probatorios anejos a su propia declaración y estas situaciones de dificultad de adicionar medios probatorios se dan, sobre todo en los delitos de amenazas del art. 171 y en el tipo penal del art. 153 cuando no existe una objetivación de agresión causada, sino que se trata de un maltrato de obra o de palabra; por ello, el juez penal debe valorar con rigor y sin alterar, sin embargo, las reglas de la prueba en el proceso penal la credibilidad que le merece el testimonio de la víctima , lo que está en la mano del juez penal valorar la declaración en el plenario, y contrastarla con la efectuada ante la policía o Juzgado instructor. Si se exigieran pruebas adicionales a la declaración de la víctima en estos casos, y de forma obligatoria y exigente para enervar el principio de presunción de inocencia, se estaría privilegiando la posición de la posible impunidad del autor del hecho de violencia de género que beneficiándose de la inexistencia de testigos podría entender que tiene la cobertura para poder realizar actuaciones que se encuentran reflejadas en los tipos penales de los arts. 153, 171 y 172 CP . En estos casos no puede exigirse a las víctimas de violencia de género que aporten medios de prueba adicionales que no están en su mano, sino que la única prueba es la de su propia declaración al contar primer ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y luego ante el juez instructor y el juez penal la victimización de la que ha sido objeto aunque sin pruebas objetivas que no concurren en los delitos de los arts. 153 (en este cuando no existe parte de sanidad) y 171 CP.
Hay que recordar, por ello, frente al alegato del recurrente que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el Derecho constitucional imperativo de carácter público , que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse , por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al Sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (S.S.T.S.. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito , pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la Resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo" , no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , y aunque uno y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SS.T.S. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,. 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez , cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones , es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba , sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, ST.S. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003). Por ello, el Derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procésales (STS 26.9.2003 ).".
Por ello , aunque el recurrente plantee que duda de la declaración de la víctima las razones explicitadas en la fundamentación precedente conllevan la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso habida cuenta la convicción del Juzgador de que los hechos ocurrieron como señaló en su inicial denuncia y ratificó en el plenario en cuanto el objeto del recurso que ha sido la condena por el delito de amenaza del art. 171.4 y 5 CP, procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada, ya que se trata de una situación de violencia de género con el reproche penal que ello comporta como informa la fiscalía en fecha 2-5-07.
Tercro.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000310/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
