Última revisión
04/11/2008
Sentencia Penal Nº 524/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 263/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 524/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100937
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00524/2008
Rollo número 263 / 2008
Juicio oral número 212 / 2006
Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Magistrados:
D. Luís Pelluz Robles
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
SENTENCIA Nº524/2008
En Madrid, a 4 de noviembre de 2.008
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de Marzo de 2008 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dispone lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Francisco como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad crimianl, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 3 euros cuota diaría y al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusción particular. En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Bruno en la cantidad de 33.962,37 euros. Y debo absolver y absuelvo a Francisco del delito de apropiación indebida que se le imputa por la acusación particular ".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Francisco , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 29-05-08 ha solicitado la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 30-10-2008 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de queja contra la sentencia dictada en primera instancia se invoca una supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva porque no se permitió al hoy recurrente presentar dos testigos de importancia para la estrategia de la defensa. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala mediante auto de 14 de Octubre de 2008 , ya que estos mismos testigos fueron propuestos en esta segunda instancia y en la reseñada resolución se denegó su práctica. Conviene, por tanto, reproducir lo que ya se dijo con anterioridad. Se afirma en el recurso que los testigos propuestos al inicio de la sesión del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal competente no pudieron comparecer ese día por causas justificadas y de fuerza mayor: Sara por estar en situación de gestante y Diego por una huelga de líneas aéreas. No consta en autos que aquel día se aportara ningún principio de prueba o justificación de las incomparecencias de los testigos. Dichas pruebas fueron denegadas y debe recordarse una vez más que, conforme a lo previsto en el artículo 796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al inicio del juicio sólo pueden proponerse las pruebas que puedan practicarse en ese acto, situación que no se cumplía en ese caso y que dio lugar a que las testificales propuestas fueran denegadas. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva porque el derecho de prueba de las partes no es ilimitado sino que ha de respetar las reglas procesales dispuestas en la Ley y en este caso la inadmisión de los testigos tuvo como soporte válido el artículo 796.2 antes citado. Lo expuesto conduce a la desestimación de este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero del recurso y en relación con el delito de estafa por el que ha sido condenado se aduce un supuesto error en la valoración de la prueba y se argumenta que no existió engaño en la conducta del acusado, ni se ha practicado prueba suficiente para considerar que se haya producido la estafa. El motivo de impugnación no puede prosperar. En efecto, el acusado en el acto del juicio ha afirmado de una forma un tanto confusa que no es cierto que en el primer safari se dejara de pagar cantidad alguna a la organización y no es cierto que por tal impago la organización se negara a mandar al querellante sus trofeos hasta que éste mandó la cantidad de 15.800 dólares. También ha afirmado que recibió después 18.000 euros para la organización de un segundo viaje y que hizo gestiones pero que no se pudo concluir por causas ajenas a él. Sus manifestaciones en el acto del juicio no coinciden con las prestadas durante la instrucción, tampoco son congruentes con el reconocimiento de deuda efectuado con motivo de este proceso y tampoco se apoya en prueba documental suficiente. Frente a tales manifestaciones el Juzgado de lo Penal ha dado mayor credibilidad a las manifestaciones del querellante quien, de forma persistente, clara y tajante ha manifestado que entregó ese dinero en la creencia y confianza de que se iban a realizar los safaris y suponiendo que era el querellado quien lo organizaba de facto. También ha manifestado que en el primero de los safaris el querellado no liquidó con la organización de forma que hubo de entregar un dinero adicional para obtener los trofeos y que, a pesar de ello y confiando aún en el Sr. Francisco le entregó 18.000 euros para un segundo safari, habiendo tenido noticia que no se podía llevar a efecto porque la concesión para su organización pertenecía a un tercero y no al querellado, quien se ha quedado con el dinero recibido.
En base a las manifestaciones del querellante, que merecen todo crédito y que han sido parcialmente admitidas por el propio querellado, a las declaraciones del testigo, no contradichas por elemento de prueba alguno, y a la documental aportada, estimamos que existe prueba de cargo suficiente para estimar que el acusado valiéndose de engaños obtuvo del querellante las cantidades antes expresadas apropiándoselas en beneficio propio sin dar la contraprestación a que venía obligado. Tal conducta es constitutiva de un delito de estafa y no existe motivo alguno para revocar el pronunciamiento dictado en primera instancia, lo que conduce a desestimar este concreto motivo de impugnación.
TERCERO.- Se alega a continuación un nuevo error en la valoración de la prueba en relación con la condena por un delito de alzamiento de bienes en tanto no consta que el querellado resida actualmente en la vivienda enajenada (afirmación que se hace en la sentencia sin respaldo probatorio) y no se ha tenido en consideración que con la liquidación de la vivienda ha pagado otras deudas, por lo que no se da el delito de alzamiento de bienes por le que ha sido condenado.
En relación con la primera cuestión debe significarse que la afirmación de que el querellado sigue habitando la vivienda enajenada ciertamente carece de soporte probatorio pero lo que ha quedado acreditado sin género de dudas durante el procedimiento es que el querellado, sabedor de la existencia de una deuda de previsible ejecución como era la derivada de este conflicto que había sido reconocido en documento privado, enajenó el único patrimonio que tenía para eludir el pago de tal deuda sin que conste o se haya acreditado durante el proceso que con el remanente de la venta se satisficieran otras deudas. Este es el argumento central de la sentencia de primera instancia y en el recurso no se mencionan ni relacionan los pagos supuestamente realizados con el dinero de la venta. Por tanto, también en este caso existe prueba de cargo bastante para proceder a la condena del acusado y no se advierte el error valorativo que se denuncia en el recurso que debe ser desestimado en cuanto a este concreto motivo de impugnación.
CUARTO.- Por último, se denuncia una supuesta inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal , en tanto que debiera haberse aplicado la atenuante prevista en dicho precepto dado que el querellado en su intención de no causar perjuicios y de solucionar el problema creado ofreció en pago de la deuda un rifle personal de gran valor sentimental así como se ofreció a emitir pagarés para saldar la deuda a plazos. Frente a tal argumentación no cabe sino indicar que la atenuante en cuestión requiere una efectiva reparación del daño causado que en este caso no se ha producido. Los actos propios del acusado evidencian lo contrario. No sólo no pagó la deuda sino que enajenó su patrimonio en perjuicio del acreedor, situándose de forma voluntaria en una situación de insolvencia para evitar la acción de su acreedor. Por tanto, tampoco se aprecia error alguno en la aplicación del derecho realizada en la sentencia lo que conduce a la desestimación de esta queja
QUINTO.- Por último se interesa la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas. A este respecto conviene destacar lo siguiente: La querella se interpuso el 17-10-2003; la instrucción concluyó el 2- 06-2005 y la primera sentencia de este procedimiento se dictó el 18-07-2006 , anulada en apelación por sentencia de 31-01-2007 . Se dictó nueva sentencia el 28-03-2007 que fue nuevamente anulada por el mismo motivo por sentencia de 19-12-2007 . Se ha dictada una tercera sentencia de 4-03-2008 que es objeto de revisión en este recurso.
A la vista de los anteriores antecedentes no ofrece duda que se ha producido una dilación indebida en el presente procedimiento en tanto que se han dictado tres sentencias en primera instancia a causa de una deficiente motivación puesta de relieve por esta Audiencia Provincial. Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , "el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se citan como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En base a todo lo expuesto y debido a que en este proceso se ha producido una dilación de casi dos años por una deficiente motivación judicial se está en el caso de estimar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, toda vez que el retraso de casi dos años para resolver definitivamente la contienda en apelación no justifica la relevante atenuación de pena que pretende la representación del condenado. Por ello procede imponer la pena mínima en ambos delitos que queda fija en SEIS MESES DE PRISIÓN para el delito continuado de estafa y UN AÑO DE PRISION para el delito de alzamiento de bienes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la sentencia dictada el 4 de Marzo de 2008 en el juicio oral número 212/2006 del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid. En consecuencia, condenamos a Francisco como autor un delito continuado de estafa y otro de alzamiento de bienes, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de SEIS MESES Y UN AÑO DE PRISIÓN respectivamente, manteniendo todos los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
