Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2009

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Penal Nº 524/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 105/2009 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 524/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100552


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado rápido nº 1043/09

Rollo de Apelación nº 105/09-C

SENTENCIA Nº 524

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a uno de septiembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A rápido nº 1043/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Borja , representado por el Procurador D.Manuel Oliva Rosell, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de Mayo de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 1043/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a basar el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una invocada errónea apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Borja la autoría de los hechos que motivaron su condena en dicho pronunciamiento como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia de conducción, habiéndose operado una aplicación indebida del art. 384.2 del C. Penal , con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio para el recurrente.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por los Guardias Urbanos de Malgrat de Mar nº 1049 y 1067, los cuales relataron con rotundidad que dieron el ato a un vehículo cuyo conductor hizo caso omiso obligándoles a seguirle hasta que se detuvo en un descampado, no teniendo ninguna duda de que el acusado era quien conducía, yendo el mismo solo, careciendo de permiso de conducir, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinados testigos en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado y otros testigos que depusieron a su instancia.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que desde luego quepa dejar sin efecto la decisión de deducir testimonio contra la testigo Dª Vicenta por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio en causa penal ya que, más allá de que el apelante no está legitimado para cuestionar tal decisión, compete al juzgador la facultad de tomarla si entiende que puede haberse incurrido en dicho delito por la testigo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, en representación de D. Borja , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado rápido nº 1043/09, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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