Sentencia Penal Nº 524/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 524/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 221/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 524/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 221/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 88/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia con sede en Paterna (dimanante de Diligencias Urgentes 15/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valencia).

F/ Sra. Adoración Cano Cuenca

SENTENCIA 524/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a 6 de julio de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 250/2011, de fecha 12 de mayo de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 88/2011, por delito de atentado.

Han sido partes en el recurso, como apelante Rafael , representado por la Procuradora Dª. Noelia Sánchez Tirado y dirigido por la Letrada Dª. Sonia Ortuño Sancho; como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Dª Adoración Cano Cuenca, y el Policía Nacional nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Elena Soler Gorriz y dirigido por el Letrado D. Antonio Belinchón Moreno; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 23 horas del día 14 de febrero de 2011, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía fueron comisionados para que dirigieran al núm. NUM001 de la AVENIDA000 de Valencia. Al l legar, los agentes se entrevistaron con Ana , quien manifestó que había tenido una discusión con su pareja, Rafael . Mientras, éste manifestó que quería irse, muy alterado, pero fue retenido por los policías. Cuando éstos le solicitaron repetidamente la documentación, Rafael hizo caso omiso, dirigiéndose a los agentes NUM000 y NUM002 , a los que dijo: "yo grito lo que me sale de la punta de la polla", "os pego una paliza que os mato, no me duráis ni dos segundos", "de la cárcel se sale pero no del cementerio" y "te voy a enseñar lo que me sale de la polla". En ese instante, cuando el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 estaba frente a Rafael , intentando calmarle y pidiéndole la documentación, éste le dio un puñetazo en el pecho y un empujón con la otra mano, abalanzándose contra el agente, momento en que dicho funcionario le agarró de los hombros y, como Rafael se abalanzó contra él cogiéndole, en el forcejeo, el funcionario de Policía cayó hacía atrás y Rafael encima de su rodilla, causándole un esguince de colateral medial de rodilla izquierda, que precisó la aplicación de frío local y antiinflamatorios. Para inmovilizar a Rafael , tuvo que acudir también el funcionario núm. NUM002 , quien durante el forcejeo sufrió un esguince metacarpofalángico del primer dedo de la mano izquierda, que necesitó una primera asistencia facultativa, consistente en la aplicación de frío local y antiinflamatorios.".

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con base en los días de curación e incapacidad y posibles secuelas que se dictaminen mediante nuevo informe del Médico Forense que deberá valorar la nueva documentación que presente el lesionado.

Que debo absolver y absuelvo a Rafael de una de las faltas de lesiones por las que era acusado.

Todo ello, con imposición al acusado de dos terceras partes de las costas del presente procedimiento, declarando de oficio la tercera parte restante.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J . y error en la valoración de la prueba.

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las partes, presentando la Procuradora Dª Elena Soler Gorriz, en representación de Rafael , escrito de impugnación de 9 de junio de 2011 y por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en 10 de junio de 2011.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 23 de junio de 2011 y se turnó la ponencia al Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO .- El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La SAP de Madrid, Sección 27ª, de 10 de Diciembre del 2009 (ROJ: SAP M 17352/2009), analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala cómo el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusar al Tribunal o Juez que oye y ve al testigo de la obligación de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia a un testigo para sostener la sentencia condenatoria; la inmediación tampoco puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. Esa misma sentencia recuerda que la STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio , conforme a la cuál "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...." . No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de 2 de marzo - con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo.

En el presente caso, la defensa del acusado condenado en primera instancia alega, como primer motivo del recurso, que en el acto del juicio se practicó prueba de apoyo a la versión exculpatoria, conforme a la cuál, el señor Rafael lo único que habría hecho, al ser requerido de identificación, es intentar marcharse, sin emplear fuerza o violencia alguna contra los agentes, siendo estos quien la habrían utilizado injustificadamente para reducirle y detenerle. A su criterio, los testimonios incriminatorios no serían prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, en la sentencia se considera lo contrario y se justifica del siguiente modo: "... los agentes relataron lo ocurrido con bastante detalle y coherencia, dando todas las explicaciones que se les solicitó en el juicio. Los dos policías relataron lo ocurrido de forma sustancialmente coincidente y sus testimonios están revestidos de condiciones de veracidad, al no constar posible móviles espurios. Así el funcionario núm. NUM000 recuerda que el acusado estaba muy nervioso en el rellano de la escalera, gritando y amenazando, y que hizo caso omiso cuando le pidieron la documentación. Trataban de calmarle, cuando estando el inculpado frente al declarante, aquél le dio un puñetazo en el pecho y al mismo tiempo un empujón. De manera descriptiva, el testigo relata que cogió al inculpado a la altura de los hombros, con las dos manos, pero a consecuencia del forcejeo y del impulso del agresor, que también le tenía cogido, cayó de espaldas y el detenido encima de su rodilla, pues el testigo lo giró a la izquierda mientras caían para que no cayera encima de él. El otro testigo ha corroborado que en efecto el acusado se encontraba muy agresivo y alterado, que intentaron calmarle, pero empujó al compañero, le dio un puñetazo en el pecho y tuvieron que reducirlo. En el forcejeo el declarante se dobló el dedo y el otro agente sufrió la caída del acusado sobre su pierna. Por otra parte, han reproducido las expresiones del detenido en esencia y con la dificultad de recordar ahora las frases exactas, ratificando en definitiva el atestado".

No cabe duda que la sentencia no omite valorar prueba practicada, no yerra en la apreciación de la misma y justifica racionalmente el por qué considera que la misma permite declarar probados los hechos incriminatorios. Por todo ello, no cabe estimar la concurrencia del error imputado lo que provoca la desestimación del motivo de recurso analizado.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es el error en la aplicación del ordenamiento jurídico. Considera la defensa del acusado que los hechos declarados probados en la sentencia tendrían un mejor encaje jurídico-penal en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal que en el delito de atentado.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de julio de 2004 y 24 de octubre de 2006 , que "entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos, de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos, de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave (artículo 5501.1 CP ), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. En ocasiones puede resultar difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto ".

La STS, 2ª 778/2007 de 9 de octubre en sentido similar, mencionando otras resoluciones de esa misma Sala, tiene dicho que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

La jurisprudencia ha venido aligerando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1º ( SSTS 966/2000, 5 de junio ; 1755/2002, 22 de octubre y 218/2003, 18 de febrero ), quedando desechada la radicalidad del criterio jurisprudencial originario, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento" propiamente dicho.

Por resistencia típica ha de entenderse aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de modo que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 C.P ., al paso que si la mentada resistencia, siendo activa, no es considerada como grave, será aplicable el tipo del articulo 556 C. Penal ; por tanto, el elemento normativo a ponderar será, en el caso de comportamiento activo, la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

En el presente caso, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la conducta del acusado fue progresando desde los insultos y amenazas incardinables en la falta de ofensas leves del art. 634 del Código Penal , a la agresión, pero todo ello como respuesta o reacción al requerimiento policial previo y como manifestación de su oposición a atenderlo y de su falta de respeto por una actuación policial legítima. Dado que la acción agresiva no revela, tal y como ha sido declarada probada, gran potencialidad lesiva, ésta Sala estima que no cabe subsumir la conducta del acusado en el delito de atentado, previsto en los artículos 550 y 551.1º del C. Penal , y sí en el de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal.

En el supuesto enjuiciado, no parece factible que pueda incardinarse la conducta del acusado en un delito de atentado contra agentes de la autoridad en la modalidad de la resistencia grave, sino que tiene su más adecuado encuadre en el delito de resistencia no grave previsto en el art. 556 del C. Penal por cuanto entendemos que, aún cuando se trata de un comportamiento activo, carece de la intensidad necesaria que define el acometimiento propio del atentado.

Por lo expuesto, debe estimarse el recurso en lo relativo a la calificación jurídico-penal de los hechos probados.

TERCERO .- El tercer motivo del recurso es la pretendida desconexión causal existente entre la conducta del acusado y las lesiones sufridas por el agente de Policía Nacional NUM000 . El relato de hechos probados incluye una la comisión por el acusado de una conducta lesiva dolosa y de la causación, por tal motivo, de lesiones al referido agente. La valoración de la prueba practicada no se revela incorrecta tampoco en relación a dicho particular.

Dice la STS, 2ª de 22 de octubre de 2002 que «una conducta de oposición activa que obliga a aquél frente a quien se produce -- el agente policial en este caso-- a realizar un esfuerzo físico para neutralizarla, desencadena el riesgo, fácilmente previsible, de consecuencias lesivas como la que en este supuesto tuvo lugar». Q uien desarrolla una acción generadora de una situación de riesgo para la integridad física de otros, asume, salvo desproporción entre la acción y el resultado, las consecuencias del acto peligroso. En el presente caso, los empujones y el forcejeo acreditados, son aptos para provocar una caída al suelo, sin que el resultado de la caída para el agente sea desproporcionado a la entidad o características de la fuerza que la sentencia declara probado que empleó el acusado contra el agente o para oponerse a la legítima actuación policial. Por ello, no cabe estimar la alegación del recurso, al constar acreditada la existencia de relación causal entre la conducta del acusado y el resultado lesivo sufrido por el agente.

CUARTO .- Impugna el recurrente la prueba documental aportada en el acto del juicio por la acusación particular para acreditar que las lesiones sufridas por el agente de Policía Nacional NUM000 le produjeron perjuicios superiores a los concretados en el informe médico-forense de 15 de febrero de 2011. La lectura de la sentencia permite comprender que en ella se declara probado que el agente, como consecuencia de la caída provocada por la conducta violenta y delictiva del acusado, sufrió un esguince colateral medial de rodilla izquierda. El fundamento jurídico sexto, parágrafo 16, de la sentencia recurrida explica las razones por las que se deja para ejecución de sentencia las consecuencias dañosas derivadas del esguince sufrido por el agente a consecuencia de la acción lesiva imputada al acusado -y por cuya comisión en grado de autor ha sido condenado-. No es que se asuma un resultado lesivo distinto al que consta en el informe médico-forense de 15 de febrero de 2011, sino que ante las dudas que la documentación aportada al inicio del juicio suscita en relación a la entidad de sus consecuencias -días impeditivos, días no impeditivos, eventuales secuelas por una incompleta curación de la lesión acreditada-, opta, de conformidad con lo previsto en los arts. 778.2 y 794.1 de la L.e .crim., a diferir su concreción a la fase de ejecución de sentencia. No habiendo en ello nada irregular ni, por el momento, nada siquiera perjudicial para la parte recurrente -la sentencia no condena al acusado al pago de indemnización alguna por las lesiones causadas al agente NUM000 -, las alegaciones que desee formular deberá presentarlas en caso de pronunciamiento contrario a sus intereses en ejecución de sentencia.

QUINTO .- La última alegación que efectúa la defensa del acusado es para discrepar de la ausencia de apreciación de la atenuante de embriaguez de los arts. 21.2 y 20.1 del Código Penal . El Juez, en la sentencia, explica, aunque sea de forma escueta, por qué no considera acreditado que el acusado cometiera los hechos con sus facultades intelectivas o volitivas afectadas, disminuidas, por los efectos del previo consumo de bebidas alcohólicas. Funda la desestimación de la apreciación de la atenuante en la ausencia de pruebas objetivas y en la falta de pruebas personales creíbles o imparciales. Debe tenerse en cuenta que si bien la conducta del acusado al cometer los hechos era compatible con la de quien tiene afectados o disminuidos sus mecanismos de inhibición por los efectos de una previa ingesta alcohólica, también lo es con la de quien reacciona con irritación por parámetros conductuales y de respuesta que entran dentro de la normalidad o de lo que puede suceder sin mediar patología o factor exógeno alguno. Que tras los hechos presentara factor alcohólico al ser explorado médicamente no implica afectación de sus facultades hasta el punto de reducir su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a tal comprensión.

SEXTO .- Dadas las características del incidente y que la acción resistente vino acompañada de actos agresivos que causaron lesiones a un agente, procede imponer al acusado una pena de ocho meses de prisión más la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SÉPTIMO .-En cuanto a las costas procesales, dada la estimación parcial del recurso de apelación, procede declararlas de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rafael , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 88/2011 y, en consecuencia, con REVOCACION PARCIAL de la misma, CONDENAMOS A Rafael como responsable, en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 556 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida en su integridad y declarando las costas de ésta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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