Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 311/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 311/2012.

SENTENCIA Nº 000524/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 448/2011, Rollo de Sala Nº 311/2012, por delito de violencia de género (amenazas leves), contra Primitivo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado Sr. Carranza Merino.

Siendo parte apelante en esta alzada Primitivo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

Ha quedado probado que el día 25 de mayo de 2011 en la calle Leonardo Rucabado nº 1 de Castro Urdiales, D. Primitivo , mayor de edad, con antecedentes penales computables, y con conocimiento de que por sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2010 se le condenaba por un delito de violencia de género y se le imponía la pena de prohibición de aproximarse a quien había sido su pareja, Dª Benita , a menos de 200 metros así como a su domicilio o de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un año y 4 meses, se acercó a ella a menos de dicha distancia y le dirigió las expresiones "puta" y "zorra" al tiempo que le hacía el gesto amenazante de pasarse un dedo por el cuello.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a D. Primitivo como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses, así como la pena accesoria de prohibición de acercarse a Benita , a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 2 años y 3 meses, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO : Por Primitivo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves, concurriendo la agravante genérica de reincidencia y la específica de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , se alza en apelación el acusado, alegando que la declaración de la víctima/denunciante carecía de veracidad suficiente, y que le han absuelto en otros casos similares, aportando las sentencias correspondientes.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : Antes de entrar en el fondo del recurso, no ha lugar a admitir y tener por aportadas las sentencias que se acompañan con aquél.

Si el recurrente quería aportar prueba documental, debió haberlo hecho en el acto del juicio -al que no acudió, pese a estar citado personalmente y en forma-, máxime cuando una de las sentencias aportadas lleva fecha anterior a aquél, y la otra se limita a confirmar la primera.

En cualquier caso, obiter dicta , el hecho de que en otro juicio el acusado haya podido ser absuelto no prejuzga lo que aquí se está enjuiciando. En este proceso se trata de otros hechos, que en el plenario han podido ser probados, por lo que mal cabe traer a colación sentencias dictadas en otro procedimiento por hechos distintos.

TERCERO : Dicho lo anterior, no ha lugar a la estimación del recurso.

Cierto es que la única prueba que se ha practicado en el acto del juicio es la declaración de la víctima y denunciante, Sra. Benita . Pero no menos cierto es que tanto la juzgadora a quo como esta Sala ad quem han contado con otra prueba que, dada la incomparecencia del acusado al juicio, pese a estar citado en forma, la Sala ha podido entrar a valorar, como es la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, ante Letrado (folios 24 y 25).

La denunciante Sra. Benita , en su declaración, directamente presenciada por la juez a quo y visionada por la Sala ad quem mediante el DVD adjunto al acta, ha satisfecho los tres requisitos que el Tribunal Supremo exige para otorgar virtualidad probatoria como prueba única de cargo a la declaración de la víctima, a saber: 1º) Persistencia en la incriminación: la Sra. Benita siempre ha dicho lo mismo, tanto en sede policial como en sede judicial (Juzgado de Instrucción y Juzgado de lo Penal). No se ha contradicho un ápice y en el acto del juicio oral declaró de forma firme, clara y respondiendo a todas las preguntas que se le hicieron, tanto por la Fiscal como por el Letrado defensor. Ninguna quiebra lógica o contradicción se advierte en dicha manifestación. 2º) Ausencia de motivos espurios: la Sra. Benita no ha cargado las tintas en sus manifestaciones; se ha limitado a contar lo que pasó el día de autos, mencionando incluso la gran ayuda que a la misma y a los niños han prestado sus suegros. 3º) Indicio de corroboración periférica: tal indicio lo proporcionó el propio acusado, en su declaración prestada ante el juez instructor, en presencia de su letrado, cuando reconoció que, efectivamente, el día y hora de autos se encontraba frente al bar en el que ella se hallaba trabajando, y que " fue a la cabina a llamar a su madre y se marchó" . Es decir, que ratifica la versión de ella de que, efectivamente, se encontraba allí. Lo que no nos creemos, como no se lo creyó la juzgadora a quo , es que, al verla no la dijera nada, ni hiciera gesto alguno. El acusado mintió cuando dijo que había cámaras por allí, de la Policía Local, algo que la propia Policía Local ha negado expresamente (folio 33). Y no ha ido al juicio, por lo que ha negado a las partes la posibilidad de preguntarle al efecto.

Por consiguiente, tanto la juez de instancia como esta Sala consideran correctamente apreciada la prueba practicada, sin que se comparta la alegación de inverosimilitud que se predica de las declaraciones de la mujer.

CUARTO : No se discute la tipificación de los hechos, ni las penas impuestas, por lo que no efectuaremos digresión alguna al respecto.

QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo , contra la sentencia de fecha catorce de Diciembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 448/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

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