Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 313/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 524/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00524/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0050705
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000313 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2011
RECURRENTE: Secundino
Procurador/a: M ELENA CARRETON PEREZ
Letrado/a: MARIA JOSE FERNANDEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 524/2.012
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado
En la ciudad de León, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº. 170/2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante Secundino representado por la procuradora Dª MARIA ELENA CARRETON PEREZ, y apelado el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 30 de noviembre de 2011 es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Secundino como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio en causa judicial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE TRES MESES con una cuota de dos euros (en total, 180 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado Secundino se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para deliberación el día 18-Septiembre-2012.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: El día 25 de septiembre de 2008 el acusado Secundino , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 16 de septiembre de 2008 por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, declaró como testigo de la defensa en el acto del juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 295/07 celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de León por delito contra la seguridad del tráfico contra Diego , manifestando, con advertencia de incurrir en delito si mentía, que "el Mercedes lo llevaba yo", lo que implicaba que el acusado no podía ser quien conducía dicho vehículo ni por tanto autor del delito que se le imputaba.
Esa declaración no era cierta y faltaba a la verdad pues los Agentes de la Policía Local de San Andrés del Rabanedo nº NUM000 y NUM001 manifestado haber seguido al vehículo antes de realizar la prueba de alcoholemia al acusado Diego y en él no iba nada más que una persona, que identificaron sin duda alguna como el acusado, que, a la postre, resultó condenado como autor en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 25de septiembre de 2008 confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de 23 de octubre de 2009 ".
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- La defensa del acusado Secundino interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del código penal , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo al estimar probado compareció como testigo en el juicio oral celebrado ante el juzgado de lo penal número uno de León (autos del procedimiento abreviado número 295/07) en el que se acusaba a Diego por un delito contra la seguridad del tráfico y, tras ser advertido de su obligación de decir verdad y de la responsabilidad en que podría incurrir si mentía, manifestó "el Mercedes lo llevaba yo", lo que implicaba que la persona acusada en el procedimiento no era quien conducía el vehículo.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia.
En efecto el hoy apelante compareció a declarar como testigo en un juicio en el que se acusaba a otra persona de conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en tal acto y contexto manifestó literalmente "el Mercedes lo llevaba yo", expresión inequívoca por la que citado testigo está señalando que era él quien el día y hora de autos conducía el vehículo y no la persona acusada, manifestación que se ha revelado falsa por venir desvirtuada por los inequívocos testimonios de los dos agentes de la policía local quienes manifestaron como, en la fecha de autos, siguieron al vehículo en el que no viajaba más que una persona al que identificaron sin duda ninguna como el acusado en aquel procedimiento Diego a quien requirieron para someterse a la prueba de alcoholemia.
Resulta pues acreditado que el hoy apelante declaró como testigo en un procedimiento penal y en su manifestación faltó a la verdad sobre un dato relevante como es la persona que conducía el vehículo, lo que realizó con el evidente propósito de favorecer o beneficiar a la persona acusada, incurriendo claramente en el delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.1 del código penal por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Secundino contra la sentencia de fecha 30 noviembre 2011 dictada por el juzgado de lo penal número dos de León , en los autos del procedimiento abreviado número 170/2011, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
