Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 82/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 524/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100830


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 82/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 27 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6394/2003

SENTENCIA Nº 524/2012

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 82/2011, procedente de JUZGADO DE INSTRUCCION nº 27 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de estafa contra Ernesto , nacido en Chile el día NUM000 de 1953, hijo de Enrique y Marianela, con pasaporte número NUM001 , vecino de Barcelona, CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Ha actuado como ponente la Magistrado Ilustrísima Sra. Doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 º y 3º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al mismo la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de seis euros y aplicación, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Lorenza en 534,41 €.

SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.3 º y 392, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 250.7 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de 20 € diarios, debiendo indemnizar a la señora Lorenza en la cantidad que pagó ésta a la compañía Hertz y en la cantidad de 6000 € por los daños morales sufridos como consecuencia de la denuncia de la que injustamente fue objeto por causa de la actuación del acusado.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o ,subsidiariamente, la eximente prevista en el artículo 20.7 del Código Penal , procediendo la absolución de su patrocinado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

Hechos

Que con fecha 16 de diciembre de 2003 Lorenza formuló denuncia en el Juzgado de Instrucción Decano de Madrid contra la entidad Hertz España S.A. y contra Serafin y Juan Ramón , por unos hechos supuestamente acaecidos el día 22 de febrero de 2001, incoándose por los mismos en el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid diligencias previas con fecha 28 de diciembre de 2003, sin que se procediese a recibir declaración en calidad de imputado a Ernesto , mayor de edad, nacido en Chile y sin antecedentes penales, hasta el día 4 de mayo de 2006.

Entre la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos objeto de denuncia, el día 22 de febrero de 2001, y la fecha en que las actuaciones se dirigieron contra el acusado, el día 4 de mayo de 2006, transcurrió con exceso el plazo de tres años.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio oral se planteó como cuestión previa por parte de la defensa del acusado la prescripción de la acción penal, al haber sucedido los hechos objeto de denuncia el día 22 de febrero de 2001 y no haberse dirigido el procedimiento contra el acusado, que declaró como imputado el día 4 de mayo de 2006, como consta al folio 178 de las actuaciones, hasta dicho día, puesto que la acusación no se dirigía inicialmente contra el acusado, sino contra varias personas, no habiéndose tomado declaración al acusado más que en concepto de testigo en el mes de mayo de 2004, como consta al folio 105 de las actuaciones, y en calidad de imputado el día 4 de mayo de 2006, como costa al folio 178 de las actuaciones.

Dada la palabra a la representante del Ministerio Fiscal, la misma manifestó que los hechos podían considerarse prescritos con respecto a los que fueron objeto de acusación y calificación por el Ministerio Fiscal, pero que la Acusación Particular formulaba su acusación por un delito de estafa cualificada, cuyo plazo de prescripción era distinto.

Dada la palabra a la Acusación Particular, el Letrado de la misma modificó su escrito de acusación, adhiriéndose a la calificación efectuada en su día por el Ministerio Fiscal.

Ante ello, la Sala consideró que los hechos habían prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres años que el Código Penal de 1995 preveía para los delitos de falsedad documental y estafa, manifestando las partes su intención de no recurrir y declarándose la firmeza de la sentencia en dicho acto.

Dado que el Código Penal de 1995 preveía para el delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.2 º y 3º la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses y para el delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal la pena de seis meses a tres años de prisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal , el plazo de prescripción seria el señalado para los restantes delitos menos graves, esto es aquellos en la que la pena máxima señalada por la ley no fuere de prisión e inhabilitación por más de tres años y menos de cinco, es decir, el de tres años.

Una vez suprimida en el acto del juicio oral por la Acusación Particular la calificación de los hechos como constitutivos de un posible delito de estafa previsto y penado en el articulo 250.7º, al haberse adherido a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, ha de considerarse que el plazo de prescripción de los delitos que eran objeto de acusación era de tres años.

Dado que los hechos se cometieron supuestamente el día 22 de febrero de 2001 y que a Ernesto no se le tomó declaración en calidad de imputado hasta el día 4 de mayo de 2006, como consta a los folios 178 y 179 de las actuaciones, ya que la anterior declaración que prestó el mismo, obrante a los folios 105, 106 y 107, la prestó en calidad de testigo y bajo juramento o promesa, ha de entenderse en los hechos objeto de las presentes actuaciones se hallan afectados por el Instituto de la prescripción, lo cual nos aboca al dictado de la sentencia absolutoria que ya fue anticipada in voce en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Ernesto de los delitos de falsedad documental y estafa que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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