Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 169/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 524/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00524/2012
ROLLO DE APELACION Nº 169/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 252/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 524/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera
D. Leopoldo Puente Segura
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 17 de mayo de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en representación de don Gregorio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación de la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Florinda a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, durante dos meses, todo ello con imposición de las costas procesales. '
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 11:30 horas del día 16 de octubre de 2010, el acusado Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI nº NUM000 , cuando se encontraba circulando con el vehículo Marca HyundaI matrícula .... HJV por vía pública calle Primitiva Gañan de Madrid, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental Florinda , le propinó varios manotazos en los brazos mientras ella se cubría la cabeza, sin causarle lesiones.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en representación de don Gregorio . Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 3 de mayo de 2012 la deliberación y resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación de alega, en esencia, y en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba testifical de los policías tratándose de versiones contradictorias y no concurriendo la persistencia en los mismos frene a las declaraciones del apelante, la víctima y el médico forense.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Y comenzando por la falta de motivación alegada, en este caso, la Sala observa que no se ha incurrido en la falta de motivación esgrimida. En efecto, el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, 'todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90 , 28/94 , 153/95 , 66/96 , entre otras).
Y esta exigencia se cumple cuando la resolución judicial, explícita o implícitamente, contiene las razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial, pero si dando respuesta a las pretensiones formuladas.
Pues bien, basta observar que el recurso hace una alegación genérica que no se compagina con la realidad de la resolución puesto que la sentencia motiva extensamente la valoración del testimonio de los dos agentes de policía que conlleva al silogismo lógico condenatorio como vamos a ver a continuación al tratar del pretendido error en la valoración de la prueba.
En efecto, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Además, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que existe prueba bastante para romper la presunción de inocencia del apelante, derivada de la declaración de los agentes de la policía frente a la testifical del acusado y la víctima como indica la sentencia con lo que la misma aparece debidamente motivada.
Así, en la declaración de los policías nacionales, como bien indica el juez a quo, concurren todos los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Así, el apelante no parece atacar en su recurso la falta de incredibilidad subjetiva de los agentes puesto que no se indica la existencia de ningún móvil espúreo a la hora de realizar sus manifestaciones. De hecho, el mismo no conocían a las partes con lo que ningún interés tenían al realizar sus declaraciones.
En cuanto a la persistencia, la misma igualmente concurre pues desde el atestado inicial los mismos han mantenido la misma versión. Así, ambos han dicho que iban caminando por la calle muy cerca de la comisaría cuando paso circulando a poca velocidad el coche conducido por Gregorio ocupando el asiento de copiloto Florinda . También expresaron que como iba a poca velocidad porque se trata de una calle estrecha y con la ventanilla del conductor bajada, oyeron sin genero de dudas como el acusado le decía 'te voy a matar zorra, gorda' al tiempo que le propinaba manotazos a ella que se protegía con las manos y brazos para repeler los golpes. Por ello, corrieron al coche patrulla localizando el coche poco después observando que él tenía síntomas de haber bebido por lo que le llevaron a hacerle la prueba de alcoholemia sin saber el resultado y ella de haber llorado siendo que ella les dio a entender que en otras ocasiones le había agredido pero que no deseaba denunciar.
Frente a esta contundente declaración, después de un prolijo interrogatorio de la defensa, en el recurso solo se objeta que uno de ellos dijo que el coche estaba a medio metro y el otro a cinco metros. Pues bien, y al margen de que esta pequeña discrepancia, después de toda una declaración tan contundente, no resultaría afecta a la persistencia, lo cierto es que bien puede deberse al momento en el que cada agente gira la cabeza.
No obstante, sus declaraciones también son verosímiles puesto que ellos mismos indicaron que se sorprendieron de que pudiese llevarse a cabo una agresión al lado mismo de la comisaría, afirmando que no se lo podían creer. Además, no concurre ni en Gregorio ni en Florinda el criterio de la incredibilidad subjetiva ya que ambos estaban interesados en negar los hechos (uno en su condición de acusado y la otra debido a la relación sentimental que le une al primero). Además, su versión no es creíble puesto que, por un lado, reconocen la existencia de una discusión y por otro lado, no indican que se produzca ningún gesto que los agentes pudieran confundir siendo curioso que Gregorio tuviese síntomas de haber bebido (pues tuvo que ser llevado a que se le practicase la prueba de medición de alcohol), ella tuviese síntomas de haber llorado (a pesar de haber cesado la discusión con un simple vale ya) y el acusado tuviese una agitación que le llevó a autolesionarse partiéndose un brazo en la detención.
En definitiva, hay que significar que en el presente caso, la prueba indicada constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental y pericial, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras ( STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se produce vulneración del derecho fundamental indicado, cosa que no ocurre ya que las declaraciones de los policías resultan creíbles al concurrir en ellos los criterios del Tribunal Supremo, cosa que no sucede en las manifestaciones de Gregorio y Florinda .
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña en representación de don Gregorio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2011 , en la causa citada al margen, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

