Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 524/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 413/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 524/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100864
Encabezamiento
Dª BEATRIZ DE LA FUENTE JIMENEZ ROLLO AP 413/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL 259/07
JDO. PENAL. Nº 1 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 524
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 10 de Octubre de 2012 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 259/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito conducción temeraria y lesiones imprudentes; siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Ramón representado por el Procurador Sra. González Cambronero y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de Enero de 2012 cuyo FALLO decretó: "CONDENO a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art.380 , 381 del C.P . en relación con el artículo 152.1.1ª.1 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 6 MESES de PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.
Previniéndole que en si derecho de tiempo vuelve a conducir un vehículo a motor, podrá incurrir en el delito tipificado en el artículo 384 del C.P .
Asimismo, está condenado las costas procesales del presente procedimiento.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa"
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 413/09; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 9 de Octubre de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados, debiendo añadirse el siguiente párrafo: "La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal con fecha 11 de Abril de 2007 y recibido en éste, no se practicó actuación alguna tras la que el día 3 de Febrero de 2010 se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando día para la celebración del juicio oral, siendo suspendido este señalamiento y otros posteriores, hasta que finalmente se celebró el día 16 de Enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la parte apelante el primero de los motivos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que las pruebas practicadas no revisten el carácter de prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
Pues bien, en el presente caso, todos los testigos deponentes fueron de inequívoco carácter incriminatorio y suficientes para enervar el principio constitucional invocado, acreditando no solo el atropello de Dª María Rosario cuando cruzaba correctamente el paso de peatones, sino que también depusieron sobre la forma de conducción temeraria del acusado, coincidiendo todos ellos en la velocidad excesiva -aun cuando obviamente no pudieran determinarla de manera exacta- y destacando el Sr. Ezequias que le vio, antes del atropello, saltándose la mediana para esquivar a los vehículos que estaban detenidos en su propio carril y una vez detuvo su coche, rebasado el punto de atropello, esquivar a la lesionada y reanudar su marcha a gran velocidad.
En consecuencia los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia de instancia, configuran inequívocamente el delito de conducción temeraria y han quedado acreditados indubitadamente, procediendo la desestimación de los dos primeros motivos de impugnación.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario alega la representación del acusado que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .)
Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, por que en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de los resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).
La doctrina jurisprudencial antedicha dio lugar a que el legislador recogiera ya de manera expresa dicha circunstancia como atenuante en el pto.6º del art.21 C.P ., tras la reforma operada por L.O. 5/2010 de 22 de junio.
Bien es cierto que el tenor literal del texto aprobado establece que las dilaciones han de ser "extraordinarias" para que concurra la atenuante simple, pero, en casos como el presente, consideramos que debe apreciarse como muy cualificada y ello por cuanto la causa estuvo paralizada por completo desde mayo de 2007 a febrero de 2010, por lo que solo faltaron tres meses para que se hubiera producido la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito. Pero, además, en el cómputo global de la tramitación de la causa, resulta que unos hechos acaecidos el día 9 de agosto de 2005 y que no revestían una especial complejidad, han sido enjuiciados el 16 de enero de 2012, esto es, más de seis años después, sin que las sucesivas suspensiones de los señalamientos puedan imputarse por si solo a la conducta del acusado, sino a una deficiente tramitación de dichos señalamientos, puesto que en el primero no fue citado correctamente el letrado y en el segundo, el acusado.
Ello conlleva que la pena prevista para el tipo deba ser rebajada en un grado, lo que lleva a este Tribunal a concretarla en prisión de cuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez meses, puesto que ha de valorarse tanto la propia conducta del acusado, como que carecía de carnet, en los términos expuestos por el Juez a quo en su sentencia y que nos llevan a rechazar la imposición de las penas en el umbral mínimo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Penal número 1de Móstoles en Juicio Oral nº 259/07 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas y en consecuencia condenar al acusado a las penas de prisión de cuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
