Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 524/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 692/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 524/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 692/2012.

SENTENCIA Nº 000524/2013

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 65/2012, Rollo de Sala número 692/2012, por delito de Quebrantamiento de condena, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Juan Pedro , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Josefa Ramos Durango y asistido por el Letrado D. Carlos Calderón García, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, siendo parte apelante en esta alzada D. Juan Pedro y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del mismo D.ª Alicia Cabrero Puente.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 26 de abril del año 2012 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

ÚNICO.- Que el acusado Juan Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales quien por sentencia de fecha 25-02-2009 había sido condenado en Juicio de Faltas 254/08 del Juzgado de Instrucción

nº 2 de Medio Cudeyo por una falta de estafa a la pena de 1 mes multa y dado su incumplimiento fue sustituida dicha pena por la de localización permanente a cumplir entre los días 16 de junio a 23 de julio y 26 de julio a 1 de agosto, designando un domicilio en la CALLE000 de Santander, pese a lo cual, el día 30 de julio se ausentó del citado domicilio.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito de

QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6.- €) con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- D. Juan Pedro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Juan Pedro alegando los siguientes motivos de oposición:

Alega el recurrente, error en la valoración de la prueba, afirmando que si bien es cierto que era conocedor de que tenía que permanecer en su domicilio cumpliendo la pena de localización permanente a la que había sido condenado, lo sucedido fue que a la hora en que los agentes de la policía se personaron en su domicilio para verificar dicho cumplimiento, el recurrente se encontraba en el jardín de su casa con su perro, afirmando que se trata de una urbanización perimetralmente cerrada cuyo jardín forma un todo con la finca.

De igual modo, se afirma la concurrencia de causa de fuerza mayor, toda vez que al ser poseedor de un perro 'de raza' que exige mayores cuidados que un perro de otro tipo, dicho día al no encontrar a nadie que sacara a pasear al animal, se vio en la necesidad de bajarle el mismo al jardín, entendiendo que dicha situación es equiparable a un supuesto de fuerza mayor que excluye su responsabilidad penal.

Finalmente, y con carácter subsidiario, interesa la imposición de la pena mínima de 12 meses de Multa con una cuota diaria de 3 euros, ello al haberse distanciado de su domicilio tan sólo unos metros y carecer de ingresos.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente argumentado y sustentado en la totalidad del material probatorio obrante en autos.

TERCERO: Así pues, nos encontramos con que el propio recurrente tras reconocer que el día 30 julio del año 2009 tenía que permanecer en su domicilio en cumplimiento de una pena de localización permanente que le había sido impuesta en el juicio de faltas número 254/08 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Medio Cudeyo, -ejecutoria número 11/2009 que obra testiomoniada en autos-, pretende justificar su ausencia del domicilio afirmando que dicho día bajó al jardín de la urbanización donde reside a pasear a su perro, motivo por el cual no se encontraba en el interior de su domicilio cuando acudió la policía local para comprobar el cumplimiento de dicha pena. Dicha afirmación, se encuentra absolutamente huérfana de prueba, por cuanto si bien es cierto que el recurrente ha acreditado documentalmente ser titular de una perra raza boxer nacida el día 10 de noviembre del año 2007, en modo alguno ha aportado prueba que acredite que dicho día, a las 15:20 horas (folio 22), a diferencia del resto de los días en que si fue localizado por la policía en el interior de su domicilio, se encontrara en el jardín de su urbanización paseando a su mascota, realidad que en cualquiera de los casos, de haber quedado acreditada, resultaría absolutamente irrelevante a los efectos pretendidos, tal y como se razonará a continuación.

Así pues, consta en autos que D. Juan Pedro en ejecución de la sentencia dictada en el mencionado juicio de faltas, en fecha 6 julio del año 2009 fue requerido para cumplir 15 días de localización permanente, requerimiento que cumplimentó fijando para ello el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 NUM003 de Santander (folio 19), facilitando asimismo dos teléfonos de contacto. Siendo esto así, lo cierto es que no ha quedado debidamente acreditado que tal y como se sostiene por el recurrente, dicho día se encontrara en el jardín de la urbanización donde reside, tratándose de una afirmación carente absolutamente de todo tipo de prueba, encontrándonos por lo demás con que dicho recinto, tal y como así lo pusieron de manifiesto los agentes de la policía local el plenario, rodea el edificio de viviendas tanto por su parte delantera como por su parte trasera, hasta el punto de que si el recurrente hubiera optado por bajar a dicho recinto como afirma haber hecho, bien pudo haber tomado la precaución de permanecer en la parte delantera, lugar desde el que hubiera podido percibir la llegada de los agentes y explicarles la situación, y desde el cual hubiera podido ser visto también por dichos agentes, lo que no consta que sucediera. Asimismo y pese a que afirma que ese día tuvo que sacar a pasear a su perra al no poderlo hacer los amigos que la paseaban habitualmente, lo cierto es que no ha apostado prueba alguna acreditativa de dicha imposibilidad. No obstante lo anterior, y como ya se ha avanzado, aún en el supuesto de que dicha afirmación hubiera quedado acreditada, la sala no puede compartir la alegación del recurrente de que dicho jardín forme parte integrante del domicilio por él señalado para el cumplimiento de dicha pena, ello por cuanto el lugar señalado para el cumplimiento de dicha pena, fue el piso NUM002 letra NUM003 del inmueble número NUM000 de la mencionada calle, -teniendo en cuenta que el artículo 37 del Código Penal permite, tanto señalar un domicilio como un lugar determinado-; tratándose de una urbanización compuesta por diferentes pisos, cuyo jardín, a diferencia de aquellos supuestos en que nos encontramos ante una vivienda unifamiliar con terreno circundante, por razones obvias no puede ser considerado parte integrante del domicilio a los efectos que nos ocupan, ello por cuanto por domicilio debe entenderse el espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente por nuestro TC, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, circunstancias que no cabe predicar de los jardines o terrenos circundantes a una urbanización donde residen numerosas personas, y que por tanto pueden ser ocupados por cualquiera de los moradores del inmueble. Dicha alegación por tanto no puede ser estimada, siendo un hecho incontestable que en el caso de que hubiera bajado a dicho recinto estaría quebrantando la pena de localización permanente que le había sido impuesta.

- Expuesto anterior, y si bien la falta de acreditación por parte del recurrente de que dicho día y hora se encontrara en los jardines de su urbanización paseando a su perra, por sí sola excluiría el análisis de la fuerza mayor o por mejor decir, de la concurrencia de la eximente de estado de necesidad alegada, la cual debe recordarse que como causa de exención de la responsabilidad debe de ser debidamente acreditada por la defensa; debe de hacerse una breve mención a los requisitos exigidos para su apreciación. En este punto, la reciente sentencia del TS de 18-10-2013 , dispone que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes:

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones:

1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

Expuesto anterior, y descendiendo al caso enjuiciado, es claro que en el presente caso no concurren los referidos requisitos al no constatarse ni uno solo de los supuestos fácticos que pudieran dar pie a la aplicación de la referida circunstancia en cualquiera de sus modalidades, máxime cuando el recurrente antes de comenzar el cumplimiento de la pena ya era conocedor de la existencia del mencionado animal y de sus necesidades, debiendo por ello haber adoptado con carácter previo todas las medidas necesarias para subvenir tanto a sus propias necesidades, como a las propias del animal, siendo de todo punto inadmisible que pretenda equipararse la necesidad urgente de recibir asistencia médica, con el hecho de pasear a un animal. Dicho motivo del recurso, debe de ser por ello desestimado, añadiendo que la sala no puede sino compartir las manifestaciones efectuadas por el juez sentenciador al respecto en la sentencia que se recurre, ello por cuanto el hecho de salir a pasear un animal, sea o no de raza, en modo alguno puede constituir una causa de justificación que elimine la antijuridicidad de la conducta, o la culpabilidad del sujeto por falta de dolo.

CUARTO: Finalmente, el recurrente interesa la imposición de la pena de Multa en su grado mínimo, así como la imposición de una cuota por importe de 3 euros diarios, al haber manifestado en el acto del plenario carecer de ingresos, y no haberse efectuado averiguación patrimonial acreditativa de cuál sea su real capacidad económica.

En cuanto a la extensión de la pena de Multa, la sala discrepando del criterio del juez sentenciador entiende que pese a la no concurrencia de atenuantes, y teniendo en cuenta que de los 15 días de localización permanente que le fueron impuestos tan sólo consta acreditado que incumplió uno, resulta más ajustado a la gravedad de la conducta del recurrente, imponerle la pena mínima de 12 meses de Multa.

No obstante lo anterior, en cuanto a la cuota diaria de Multa, que se fijó en seis euros, si bien es cierto que no consta en autos averiguación patrimonial alguna que acredite cuál sea la real capacidad económica del condenado, el propio recurrente aportó en el acto del plenario documentación acreditativa de haber desembolsado la cantidad de 600 € por la adquisición de un perro, lo que evidencia una capacidad económica superior a la declarada, que por ello justifica la imposición de la mencionada cuota de Multa, cuota que si bien no es la mínima legal de 2 euros -reservada a supuestos extremos de indigencia-, teniendo en cuenta que el máximo legal se fija en 400 seguros diarios, se entiende moderada y proporciona habida cuenta las circunstancias concurrentes.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, ello al no apreciarse temeridad ni mala fe y estimarse parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 26 de abril del año 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 65/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, con la sola excepción de reducir la pena a imponer a 12 MESES DE MULTA con igual cuota diaria DE SEIS EUROS , declarando de oficio las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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