Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 524/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 8/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 524/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100849
Encabezamiento
Dª. BEATRIZ DE LA FUENTE JIMENEZ ROLLO DE SALA.- 8/13
SECRETARIA DE LA SAL SUMARIO 1/13
JDO. INST. Nº 32 MADRID-
SENTENCIA NÚMERO : 524
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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Madrid a 20 de noviembre de 2013.
VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 8/13 correspondiente al Sumario 1/13 del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid por delito de homicidio intentado y lesiones, contra el procesado Porfirio , nacido en Bagdag (Irak), el día NUM000 de 1964, hijo de Valentín y María Dolores , con número identificador NUM001 ,, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , declarado insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 4 de mayo de 2013 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. Latorre y defendido por el Letrado Sr. Oteiza Fernández Llebrez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Muñoz Mota y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , entendiendo responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal e interesó se le impusiera por el delito de homicidio la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Asimismo por aplicación de lo establecido en el art. 57 del Código Penal en relación con el art. 48.1 del mismo texto legal , procede imponer la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Balbino en un radio de 500 metros por un periodo de diez años y por el delito de lesiones, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas, así como a que indemnice a Balbino en la cantidad de 2000 € por las lesiones y 4400 por las secuelas.
Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo establecido en el art. 576 LECvil.
Comiso del arma intervenida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado y en igual trámite, solicitó su libre absolución y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal referido a las causadas a Balbino , entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, manteniendo la solicitud de libre absolución respecto del delito de lesiones referido a las sufridas por Feliciano .
Sobre las 2,20 horas del día 4 de mayo de 2013, cuando Macarena y su hijo Balbino caminaban por la C/ Jaime el Conquistador de esta Capital, se percataron de que, tras ellos, se encontraba el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había mantenido una larga relación sentimental con Macarena que, en esos momentos, ya no existía, habiéndose llegado a dictar orden de alejamiento.
Ante esta situación Balbino se dirigió al acusado diciéndole que se marchara, a lo que éste contestó que quería pegarse con él, lo que llevó a Balbino a propinar un puñetazo al acusado, el cual, extrayendo de entre sus ropas una navaja abierta de unos 20 cms. de longitud y 9 cms. de hoja, se la clavó dos veces en la zona del pecho causándole sendas heridas, una en el hemitórax derecho sin salida material, poco profunda, con enfisema subcutáneo en la pared anterior del tórax extendiéndose hasta la axila hematoma de 9x3,5 cm en pectoral mayor y foco de sangrado activo arterial y otra herida en el hemitórax derecho con salida de material subcutáneo y sangrado babeante continuo, con hematoma intercostal de 10,4x3,6 cm, dos focos de sangrado activo arterial y trayecto que penetra en la cavidad torácica cerca de la unión condrocostal que puso en riesgo la vida de Balbino de no haber recibido asistencia y neumotórax derecho de predominio anterior afectando a menos de 1/3 del hemitórax, con pequeño derrame pleural derecho e hipoventilación en la base derecha sin contusión pulmonar.
Antes los gritos de socorro proferidos por Macarena , Feliciano , quien se encontraba junto con un compañero en su vehículo, descendió del mismo, dirigiéndose ambos hacia donde se encontraban Macarena e Balbino , lugar donde también estaba el acusado que se encaró con ellos y viendo Feliciano a Balbino con sangre en el pecho y al acusado que metía las manos en los bolsillos, le propinó sendos puñetazos cayendo Porfirio al suelo.
Sin embargo, mientras Feliciano y su compañero atendían a Balbino , el acusado salió corriendo, siendo perseguido por Feliciano quien lo alcanzó, cayendo ambos al suelo, produciéndose Feliciano la fractura distal del radio que precisó tratamiento médico, ortopedia y fisioterapia, tardando en curar 56 días y habiendo renunciado el lesionado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Como consecuencia de las heridas recibidas Balbino precisó de ingreso y tratamiento en UCI, drenaje torácico, sutura analgésicos antiinflamatorios, antibióticos y cura, tardando 18 días en curar, de los cuales 4 fueron de hospitalización y el resto impeditivos y habiéndole quedado como secuelas una cicatriz en la región preaxilar derecha de 2 cms de longitud, una cicatriz en la región inframamaria derecha de 5,5 cms de longitud y un área de unos 3 cms. de diámetro ocupada por cicatrices de drenajes quirúrgicos en la región subaxilar.
Personados en la zona diversas dotaciones policiales, se procedió a su registro, encontrándose por el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 bajo una furgoneta y a escasos metros de donde se produjo la agresión, la navaja utilizada por el acusado, cerrada y manchada de sangre.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , por concurrir cuantos elementos configuran el ilícito enunciado, entendiendo que el procesado no actuó con un simple animo de lesionar, sino con un ánimus necandi, al menos por dolo eventual.
El elenco de criterios indiciarios a los que se ha venido refiriendo de manera constante la jurisprudencia para deducir tal intención, no forma un númerus clausus, pudiendo ser muchos y variados.
En el presente caso resultan significativas las circunstancias previas a la agresión.
Así, el encuentro se produjo a altas horas de la madrugada, por lo que difícilmente puede hablarse de un encuentro casual, manifestando Israel que el acusado les seguía.
Tal apreciación cobra fuerza ante la expresión proferida por Porfirio cuando Balbino le instó a que se marchara del lugar.
Efectivamente, al parecer, el acusado tenía una orden de alejamiento - o la había tenido - respecto de Macarena , por lo que su hijo Balbino instó a Porfirio a que se marchara; sin embargo éste, en lugar de hacerlo así, se dirigió a Balbino y le dijo 'quiero pegarme contigo'.
Así lo manifestó en todo momento el testigo, tanto en dependencias policiales (folio 133) como en el Juzgado de Instrucción (folio 85) y en el plenario y su veracidad no ofrece duda alguna a esta Sala, puesto que el testigo no tuvo reparo en reconocer que, al oír al acusado, fue él quien primero le propinó un puñetazo.
Sin embargo, Porfirio llevaba oculta entre sus ropas una navaja y además, la tenía ya abierta, esto es, en disposición de usarla, como así lo hizo, puesto que prácticamente a la vez que Balbino propinaba un puñetazo a Porfirio , recibía de éste no uno, sino dos navajazos, con una navaja de 9 cms. de hoja. Dicha arma fue hallada en lugar próximo a los hechos por el Policía Nacional nº NUM005 , sin que exista duda alguna sobre que fue ésta el arma utilizada por el acusado, no solo, como ya decimos, por la proximidad con el sitio en que se produjo la agresión y por su localización que evidencia la intención de esconderla, al arrojarla bajo una furgoneta y cercana a una alcantarilla - según depuso en el plenario el agente que la encontró - sino porque, además, estaba manchada de sangre, si bien, ya había sido cerrada.
Nos hallamos, por tanto, ante un encuentro, si no provocado, al menos no rehuido por el acusado, a pesar de que existía una orden de alejamiento, encuentro en el que Porfirio directamente le dijo a Balbino que quería pegarse con él y al que acudió con una navaja oculta y dispuesta para su uso.
A partir de estas circunstancias, ha de valorarse, igualmente, para apreciar el ánimus necandi, la zona afectada y en especial, cuando es vital o aloja órganos vitales.
En este sentido, a la dirección, número y violencia de los acometimientos se refieren como datos relevantes para inferir el ánimo de matar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de febrero de 1991 , 30 de abril y 12 de junio de 1992 y 18 de abril de 2007 . Por su parte, del empleo de instrumentos peligrosos se trata en las sentencias de 17 de noviembre de 2003 , 24 de septiembre y 3 de noviembre de 2004 y 24 de abril de 2005 . A la repetición de los golpes atienden las sentencias de 7 de noviembre de 2003 , 28 de mayo, 21 y 24 y de septiembre, 19 de octubre , 14 y 21 de diciembre de 2004 , 11 de enero , 4 y 22 de febrero , 18 de marzo , 19 de mayo y 2 de junio de 2005 . Y finalmente, al carácter vital de las zonas corporales atacadas, las sentencias de 28 de mayo , 13 y 19 de octubre , 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 14 de febrero 18 de marzo , 28 de abril , 10 de mayo , 2 y 27 de junio , 30 de septiembre , 19 , 24 y 27 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 23 de enero y 28 de noviembre de 2006 , 18 de abril , 26 de octubre y 2 de noviembre de 2007 , 9 de julio y 17 de septiembre de 2008 y 29 de septiembre de 2009 .
En el presente caso el acusado utilizó una navaja de 9 cms. de hoja ( que obra en la causa como pieza de convicción) cuya capacidad mortífera es incuestionable y con ella hirió, no una, sino dos veces a Balbino , siendo en ambos casos heridas dirigidas a la zona del pecho y si bien una de ellas fue poco profunda, (unos 3 ó 4 cms., según el Médico Forense) la otra sí lo fue, provocando sangrado arterial en dos puntos y neumotórax al penetrar en la cavidad torácica, lo que implica riesgo vital, según ratificaron los Médicos Forenses en el plenario, conforme a lo expuesto en sus informes (folio 138 y 148) en caso de no haber recibido el lesionado asistencia facultativa de urgencia, aunque la premura por recibirla no fuera tanta como en otro tipo de heridas, lo que no excluye el riesgo vital antedicho.
Por el contrario, este Tribunal estima que las lesiones sufridas por Feliciano no pueden ser imputadas a la acción del procesado, ni tan siquiera a título de dolo eventual, como mantuvo el Ministerio Fiscal en su informe.
El propio lesionado, quien renunció en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, declaró de manera muy explícita, acompañando sus expresiones de gestos que permitieron una clara representación de la acaecido, esto es, que al comprobar el testigo como el acusado emprendía la huida, corrió tras él y al alcanzarlo por detrás, el intento del procesado de seguir corriendo provocó que ambos cayeran al suelo, siendo en la caída cuando el Sr. Feliciano se fracturó el radio distal, supuesto de caso fortuito que conlleva la absolución del procesado como autor del delito de lesiones del que también venia acusado.
SEGUNDO.-Del delito de homicidio intentado antes descrito, es responsable en concepto de autor el procesado Porfirio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior, sin que sea precisa mayor argumentación salvo para descartar por absolutamente inveraz la versión autoexculpatoria del propio procesado, quien negó que fuera él quien llevara la navaja, afirmando que forcejeó con Balbino y pudo ser que así se pinchara, explicación carente de sentido, puesto que mantuvo que Balbino era más joven y más fuerte, superioridad física que no se compadece con el hecho de que finalmente en el forcejeo fuera Balbino y no el procesado, quien resultara con dos heridas causadas por la navaja, cuestión sobre la que fue expresamente preguntado por el Presidente del Tribunal, sin que facilitara una explicación lógica.
TERCERO.-En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que lleva a la Sala, a la hora de individualizar la pena a imponer al procesado, a fijarla en prisión de cuatro años y seis meses, rebajando en dos grados la pena prevista para el delito consumado, en atención al peligro inherente a las heridas causadas y a las circunstancias en que se produjo la agresión conforme a lo analizado en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, si bien dentro de este segundo grado, estableciéndola prácticamente en el máximo, puesto que ha de tenerse en cuenta el ánimo homicida con que actuó.
Así mismo y en virtud de los arts. 48 y 57 del Código Penal procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros a Balbino , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 10 años.
CUARTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicio causados.
En el presente caso, la defensa del procesado nada ha manifestado respecto de las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal a favor de Balbino , suma que se considera ponderada con relación a las lesiones puesto que corresponderían a 150 € por cada día de ingreso hospitalario y 100 € por los restantes días impeditivos, alcanzando así la cantidad de 2000 € por las lesiones y que respecto de las secuelas, visto que son cicatrices pequeñas y en lugar poco visible, estimamos debe fijarse en 3.000 €.
QUINTO.-A tenor de los dispuesto en los
artículos
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Porfirio , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a que indemnice a Balbino en 2.000 € por la lesiones y 3.000 € por las secuelas.
Así mismo procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros a Balbino , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 10 años.
SEGUNDO.-Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Porfirio del delito de lesiones del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
