Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 524/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7789/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 524/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100576
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 7789-2013 (apelación sentencia) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 524/2013
Rollo 7789-2013 (apelación sentencia P.A.)
P.A. 185-2012
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 27 de diciembre de 2013
Antecedentes
Primero.- En fecha del pasado 26 de abril de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'Sobre las 13.40 horas del día 2 de marzo de 2011, la acusada, Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Juzgado, sito en el Prado de San Sebastián de Sevilla, con su hijo, a fin de interponer denuncia porque, según ella, la acosaban y la perseguían. Como quiera que se encontrara muy alterada y nerviosa comenzó a discutir con su hijo para que se bajara del vehículo. Al observar agentes de la policía nacional esta actitud de la acusada se acercaron para ver lo que ocurría, solicitándole la documentación. La acusada lejos de deponer su actitud, arremetió contra los agentes dándole patadas y manotazos, procediendo los agentes a su detención, para lo que hubo de ser ayudados por la pareja de la Guardia Civil que se encontraba en la puerta del Juzgado.
Como consecuencia de ello, el agente NUM000 sufrió esguince cervical precisando para su curación siete días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, y una sola asistencia facultativa, no quedándole secuela alguna. El agente de la policía nacional nº NUM001 sufrió contusión en hombro derecho y esguince en el primer dedo de la mano derecha, precisando una sola asistencia facultativa y siete días de curación de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.
En el momento de los hechos, la acusada sufría trastornos de conducta en el medio y heteroagresividad, con episodios sicóticos, habiendo sido tratada por ello..'
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Bárbara como autor responsable de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, del artículo 550 Y 551 del cp , concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del cp , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del cp a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.
Asimismo, deberá indemnizar al agente número NUM000 y NUM001 en la cantidad de 210 euros, para cada uno de ellos por las lesiones sufridas..'
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado Dª. Bárbara por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 10 de octubre de 2013, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso a resolver solicita que los hechos que fueron calificados de delito de atentado en todo caso sean constitutivos de un delito de resistencia, así como que se aprecie la atenuante muy cualificada de alteración síquica en las faltas de lesiones.
La Jurisprudencia del T.S. recoge como elementos configuradores del delito de atentado, en su sentencia de 13 de septiembre de 2002 :
Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso:
a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma.
b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio.
c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 , 28 octubre 1975 , 21 mayo 1985 y 27 enero 1992 , entre otras muchas).
Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el referido ánimo 'se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto' (v. SS. 1 junio 1987 , 28 noviembre 1988 , 16 junio 1989 y 14 febrero 1992 ).
Tercero.- En cuanto a la distinción entre el delito de atentado y el de resistencia, cabe recordar la sentencia del T.S. de 6 de junio de 2003 .
'La sentencia recurrida parte de una interpretación incorrecta de la doctrina de esta sala. Es cierto que hay sentencias nuestras que vienen sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente. Tal doctrina viene expresada en las resoluciones que cita la sentencia recurrida: las de 3.10.96 , 11.3.97 y 21.4.99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la de 1999.
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.
No cabe aplicar el delito de resistencia en los casos, como el presente, en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. En estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el art. 550.'
En el presente caso, la acción de la acusada, no fue otra que acometer a los agentes de la autoridad con puñetazos y patadas, como refirió la Policía lesionada, como respuesta a la solicitud de los agentes del D.N.I. ante el altercado que la acusada estaba protagonizando en las cercanías de los Juzgados de Instrucción de esta cuidad. Esta respuesta violenta por parte de la acusada solo puede ser calificada de acometimiento o agresión directa a agentes de la autoridad, por lo que en aplicación de la jurisprudencia, tal conducta merece reproche penal a nivel de delito de atentado, como sienta la sentencia recurrida.
En cuanto a la pena a imponer por el delito de atentado se rebaja en dos grados como permite el artículo 66.2 en relación con el artículo 21.1 del C.P ., ya que si bien es cierto que no se ha acreditado que la alteración síquica que padecía la acusada en ese momento anulara su capacidad de entender y querer, no lo es menos que sí la tenía muy disminuida como se infiere de los informes médicos aportados en el juicio oral.
En consecuencia, se impone por el delito de atentado la pena de tres meses de prisión.
No procede, por el contrario, realizar rebaja alguna en la pena impuesta porcada una de las faltas de lesiones, ya que conforme al artículo 638 del C.P . a la hora de determinar las penas por faltas no estamos los tribunales obligados a aplicar las reglas de los artículos 66 y siguientes. En el presente caso, entendemos que la imposición de la pena mínima impuesta es acorde a las circunstancias que rodearon los hechos y a la conducta desarrollada por la apelante.
En definitiva, con estimación parcial del recurso que se resuelve, procede revocar parcialmente la sentencia de la instancia, en el único sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de atentado a tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de loa sentencia recurrida, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia, en el único sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de atentado a tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de loa sentencia recurrida, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

