Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 524/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1487/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 524/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100519

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2423

Núm. Roj: SAP C 2423/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00524/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0030887
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001487 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PA Nº 249/2012
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
RECURRENTE: Rosendo
Procurador/a: D/Dª ROBERTO RAMOS CÓRDOBA
Abogado/a: D/Dª CORAL GUTIEREZ FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª , DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª , MARCOS COUSILLAS VILLAVERDE
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1487/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 249/2012, seguidas de oficio por un delito
de hurto (conductas varias), figurando como apelante el acusado Rosendo , representado por el procurador
Sr. Ramos Cordoba y defendido por la letrada Sra. Gutierrez Fernández, y como apelado Pedro Francisco ,
representado por el procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Cousillas Villaverde y el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 07-05-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de HURTO, a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Gabriel en el importe de 600 euros y al pago de la mitad de las costas causadas.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Pedro Francisco del delito de HURTO objeto de acusación, declarando de oficio la mitad restante de costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rosendo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-06-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-10-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Rosendo a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de hurto, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando por ello se decretara su libre absolución; y con carácter subsidiario, interesó que los hechos fueran calificados como constitutivos de una falta de hurto. El recurso, ya se anticipa, no ha de obtener una acogida favorable en esta segunda instancia.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, estima la Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, en cuanto a la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a señalar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la citada prueba existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable, ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar. Ninguno de los anteriores supuestos de hecho concurre en el presente caso.

Así y en cuanto al día y la hora aproximada en que se produjo la sustracción de las bombas de trasiego o achique con motor, extremo cuya fijación concreta se cuestiona en el escrito de recurso, aparece determinado en la sentencia de instancia teniendo en cuenta tanto la franja horaria en la que las cámaras de vigilancia de la Autoridad Portuaria de A Coruña grabaron a la furgoneta del recurrente accediendo primero y abandonando más tarde el recinto en el que se encontraba el material sustraído, material que, al día siguiente, el acusado trató de vender en las instalaciones del establecimiento Chatarrería Bellagona, como lo manifestado en el plenario por el testigo Roberto quien señaló que 'sabe que los efectos desaparecieron cuando estaba la furgoneta allí' . Que la titularidad de la furgoneta de matrícula Y-....-ER , que es la que aparece en las grabaciones antes mencionadas, corresponde el recurrente es un hecho puesto de manifiesto en el plenario por el también acusado Pedro Francisco y que en ningún momento fue cuestionado por Rosendo , quien se acogió a su derecho a no declarar cuando compareció en calidad de imputado a presencia judicial y quien, debidamente citado, decidió libre y voluntariamente no comparecer al juicio oral. Y el intento de venta en la cacharrería del material sustraído por parte de Rosendo se desprende de lo declarado en este sentido en el plenario por la encargada del establecimiento, Guadalupe .

En atención a lo anteriormente expuesto, el nexo causal o inferencia establecida en la sentencia de instancia, que relaciona los anteriores hechos con la participación del recurrente en la comisión del delito de hurto enjuiciado, se presenta como lógica y razonable, sin que el acusado haya facilitado ninguna explicación alternativa razonable o verosímil para justificar las circunstancias en las que llegó su poder el material sustraído.

Y tampoco la petición formulada con carácter subsidiario puede ser atendida, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo relevante para el nombramiento del perito es que disponga de un título oficial o que tenga conocimientos sobre la materia objeto de la pericia, sin que en el presente caso pueda afirmarse que el perito designado, por su cualificación profesional, no esté capacitado para poder tasar el valor de unas bombas con motores; y en cuanto a la valoración de los bienes por estimación, se desprende de lo previsto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el caso de que los efectos no estuvieran a disposición del órgano judicial.

Debe, en consecuencia, con desestimación del recurso formulado, confirmarse la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 249/2012 por el Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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