Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 524/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 801/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 524/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 801-2014

CAUSA Nº 245-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 524/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 24 de septiembre de 2014

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 245-2013, seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por un presunto delito de atentado contra agentes de la autoridad con medio peligroso y por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente Daniel y Diego , representados por la procuradora Dñª. María Ángeles Martín Fernández y asistidos por la letrada Dñª. Montse Junyer Genover y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Debo CONDENARa Daniel como autor de:

un delito de ATENTADO contra Agentes de la autoridad con medio peligrosprevisto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas así como la analógica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa,previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, así como atenuante de dilaciones indebidas y la analógica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICOprevisto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de seis meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante un año y un día.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Agente de MMEE con TIP NUM000 en la cantidad de 240 euros y al Agente de MMEE con TIP 10834 en la de 420 euros.

Debo CONDENARa Diego como autor de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa,previsto y penado en los artículos 237 , 238 , 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas así como la analógica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se imponen a Diego una cuarta parte de las costas devengadas y a Daniel las tres cuartas partes restantes. '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Daniel y de Diego con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad con medio peligroso y de un delito contra la seguridad del tráfico y que condena a Diego como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Predeterminación del fallo.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia respecto del delito de robo con fuerza en las cosas.

C.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado.

D.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de robo con fuerza en las cosas.

E.- Error en la valoración de la prueba respecto del importe indemnizatorio.

F.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

G.- Con carácter subsidiario, falta de motivación de la pena impuesta por razón del delito de atentado contra agentes de la autoridad.

H.- Con carácter subsidiario, falta de proporcionalidad de la pena impuesta por razón del delito de atentado contra agentes de la autoridad.

SEGUNDO.-Debemos acoger en esta alzada el motivo 'G' precedentemente expuesto, con íntegra desestimación de los restantes, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Predeterminación del fallo.- La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en las razones siguientes:

A1.- Que la predeterminación del fallo es un vicio procesal que se comete, como tiene reiteradamente declarada la Jurisprudencia, entre otras, SSTS de 17-12-1996 , 24-4-1997 , 22-1-1998 y 22-6-1998 , cuando concurren las siguientes circunstancias:1.- Que se utilicen en el relato fáctico expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado; 2.- Que tales expresiones sean, por lo general, solamente asequibles a los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común; 3.- Que tengan valor causal respecto del fallo; y 4.- Que suprimidos dichos conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base suficiente para justificar su subsunción en el tipo penal aplicado ( SSAP de Girona, Sección 3ª, de 7-3-2000 y 24-9-2001 );

A2.- Que este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona 'robó' o 'estafó' o 'actuó en legítima defensa', por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir 'robó' o 'estafó', sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado ( STS, Sala 2ª, de 30-11-2001 ). Por lo que respecta a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se ha dicho reiteradamente que debe tratarse de expresiones de contenido inequívocamente jurídico, que se correspondan exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas y que hayan sido incorporadas de manera expresa y clara al contenido de los tipos penales, de tal manera que la descripción de los hechos imputados se sustituya por las expresiones legales de forma que, desaparecidos del texto, se produzca una especie de vacío o surjan dificultades para calificar la conducta enjuiciada ( STS, Sala 2ª, de 23-10-2001 ), de tal forma que habría predeterminación del fallo cuando la descripción de la conducta incriminable hubiera sido sustituida por la conclusión de un juicio de derecho ( STS, Sala 2ª, de 9-4-2001 ); y

A3.- Que la anterior doctrina no resulta de aplicación al caso de autos pues, si bien es cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia se utiliza la expresión 'con intención de menoscabar el principio de autoridad', no lo es menos que en el art. 550 CP en el que se tipifica el delito de atentado contra agentes de la autoridad ('Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas')no se incluye la precitada expresión ni otra semejante, lo que permite excluir la predeterminación del fallo que se denuncia, sin necesidad de mayores razonamientos.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia respecto del delito de robo con fuerza en las cosas.- Este motivo de recurso no merece prosperar, sin perjuicio del presunto error en la valoración probatoria que también se denuncia y que después analizaremos con mayor detenimiento. Véase en tal sentido que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma que más adelante analizaremos, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

C.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado.- Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso por las razones que pasamos a exponer:

C1.- La parte recurrente entiende, primero, que en el atestado policial se hace constar que la colisión de la furgoneta conducida por Daniel y el vehículo policial se produjo cuando Daniel , con intención de huir, hizo caso omiso a las órdenes policiales para que se detuviera; segundo, que uno de los policías que depusieron en el acto del juicio aseguró que la maniobra efectuada por el conductor de la mencionada furgoneta fue con finalidad de huir; y tercero, que los daños producidos en el vehículo policial por la colisión de la furgoneta fueron mínimos, lo que excluye una voluntad de acometimiento de Daniel contra los policías actuantes; razones todas por las que solicita que los hechos enjuiciados no sean calificados como un delito de atentado, sino como un delito de resistencia, y ello, con cita de diversas sentencias de esta y otras Audiencias Provinciales.

C2.- Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 7-7-2009 , parcialmente transcrita en el escrito de recurso, 'No obstante lo anterior, el que la intención principal del acusado fuera la de huir no eliminaría el delito de atentado si aquel se representó, por ser una consecuencia lógica y previsible, la posibilidad de que el vehículo policial resultara efectivamente embestido por el suyo y a pesar de ello no desistió de su actuación aceptando, en consecuencia, el resultado lesivo para los agentes que podría producirse'.

C3.- En el caso de autos se ha declarado como probado que '...en el momento en que los Agentes abrieron las puertas del vehículo policial con la intención de salir del mismo, el acusado Daniel , con intención de menoscabar el principio de autoridad, aceleró de forma brusca la furgoneta envistiendo contra el vehículo policial' . Es por ello por lo que no nos hallamos ante un caso en el que el autor de los hechos pudiera pensar y/o confiar en que tal colisión no se produciría porque el conductor del vehículo policial pudiera efectuar alguna maniobra evasiva, sino que Daniel decidió continuar su trayectoria a pesar de la presencia de dicho vehículo policial, aceptando la posibilidad, previamente representada, de colisionar contra el mismo.

C4.- La colisión de la furgoneta conducida por Daniel contra el vehículo policial referido en autos no puede calificarse como nimia puesto que, con independencia de la mayor o menor entidad de los daños producidos, no podemos obviar que los dos policías actuantes resultaron lesionados, lo que excluye cualquier duda sobre la tipicidad de los hechos enjuiciados como un delito de atentado, agravado por el uso de la precitada furgoneta como medio peligroso.

C5.- En análogo sentido se pronuncia la STS, Sala 2ª, de 4-6-2000 , FJ. Primero, Punto 5, al exponer que 'Finalmente, abordaremos el tema planteado en torno a la indebida aplicación del tipo agravado, que se contempla en el artículo 552.1 del Código Penal en los casos en que el atentado se realice con armas u otro medio peligroso. Descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas, no dudamos en declarar que la utilización de un automóvil en marcha para dirigirlo contra una persona, integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el que lo sufre. El medio utilizado significó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad. Centrándonos exclusivamente en la valoración de esta circunstancia agravatoria, debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado'.

D.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de robo con fuerza en las cosas.-Tampoco podemos acoger este motivo impugnatorio, y ello, atendiendo a:

D1.- Que la parte recurrente considera, de una parte, que en el acto del juicio depuso un testigo que aseguró que era posible que la valla de tela metálica que rodeaba la fábrica en cuyo interior se produjo el robo estuviera forzada antes del día de autos, ya que la misma no se comprobaba cada día y, de otra, que los MMEE que practicaron la inspección ocular del lugar de los hechos no observaron ningún forzamiento en la puerta de acceso a la nave referida en autos; razones ambas por las que solicita que los hechos sean calificados como una mera falta de hurto en grado de tentativa;

D2.- Que en la sentencia de la instancia se analiza y valora con detenimiento la prueba que permite acreditar que para la ejecución del acto depredatorio enjuiciado los autores del mismo procedieron, primero, al corte y levantamiento de la valla metálica perimetral de la fábrica y, después, al forzamiento y apertura de la puerta de acceso a la nave referida en autos;

D3.- Que el Juzgador de Instancia expone en la resolución combatida las razones por las que, para obtener su convicción, ha tenido en cuenta las manifestaciones de algunos de los declarantes, excluyendo las de otros; y

D4.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, dándolos por reproducidos en esta resolución en aras de la necesaria brevedad, pues, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

E.- Error en la valoración de la prueba respecto del importe indemnizatorio.- El presente motivo de recurso se halla, igualmente, abocado a su desestimación. Véase en tal sentido:

E1.- Que la parte recurrente sostiene en su escrito impugnatorio que las lesiones sufridas por el agente nº NUM000 de los MMEE el día de autos únicamente tardaron en curar 4 días no impeditivos y no 4 días impeditivos; razón por la que solicita que la indemnización otorgada en tal concepto por un importe de 240 euros se reducida a 113'04 euros. Para sustentar su pretensión se alega en el recurso que el precitado policía aseguró en el plenario que no tuvo que coger la baja y que las lesiones fueron de escasa entidad;

E2.- Que la calificación de los días de curación de las lesiones como impeditivos o como no impeditivos no depende exclusivamente de que el lesionado llegue a estar o no de baja laboral, ya que tal circunstancia, que en muchas ocasiones cualifica la conducta como delictiva, no puede dejarse a la mera voluntad o circunstancias personales concurrentes en el lesionado, sino que depende básica y fundamentalmente de una valoración pericial que determine si el resultado lesivo precisaba para su curación de días impeditivos o no impeditivos;

E3.- Que en la caso que examinamos obra en las actuaciones un informe médico forense en el que se concluye que las lesiones sufridas por el agente nº NUM000 de los MMEE el día de autos tardaron en curar 4 días impeditivos; medio probatorio que no aparece contradicho por ningún otro informe pericial, lo que impide que nos apartemos de las conclusiones obrantes en el mismo;

E4.- Que, en cualquier caso, es competencia del Juez de Instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, deriva del delito o falta, pues esta es una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las reglas de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, salvo en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir ( SSAP de Girona de 22-9-2004 , 22-6- 2005 y 27-10-2005 );

E5.- Que la aplicación analógica de los criterios indemnizatorios recogidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizados por la Resolución de 17- 1-2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los resultados lesivos causados intencionadamente fuera del ámbito de la imprudencia circulatoria plantea controversia desde la perspectiva de su obligatoriedad, no así en la libre utilización por el Juzgador como criterio orientador, ya que no existe otra norma legal imperativa para la valoración de dichos daños corporales y es utilizada por esta Sala, en aras del principio de seguridad jurídica que consagra el Art. 9.3 de la C.E ., al objeto de unificar las indemnizaciones que se concedan a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, evitando la indeseada variación de valoraciones en función del origen causal del resultado lesivo, pero sin perder de vista las peculiaridades y matices existentes en cada supuesto concreto que aconsejan no hacer una aplicación automática en todos los casos; y

E6.- Que, aplicando tales criterios indemnizatorios al caso de autos constatamos que la total suma resarcitoria que se reconoce al agente nº NUM000 de los MMEE, por un importe de 240 euros, es muy próxima a la que derivaría de la estricta utilización del precitado baremo si la suma indemnizatoria correspondiente a los días de curación impeditivos fuera incrementada en un 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos.

F.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.-La Sala considera, contrariamente a lo pretendido por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, que la atenuante de dilaciones indebidas no puede apreciarse como muy cualificada. Para llegar a tal conclusión hemos tenido en consideración:

F1.- Que la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas exige la concurrencia de los siguientes requisitos requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado; y e) no justificada por la complejidad del litigio. El problema que se nos plantea es que esa atenuante debe someterse al régimen general de individualización de las penas previsto en el art. 66 del Código Penal y que por eso podría ser catalogada como muy cualificada, con el notable efecto reductor de la pena que ello supone frente a la atenuante ordinaria, al producir la rebaja en al menos un grado de la pena y no su simple imposición en la mitad inferior de la horquilla penológica.

F2.- Que el Tribunal Supremo si bien nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas, que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia con la duración que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones más ideales, a la vista de la aparente sencillez de la tramitación de las diversas fases del procedimiento, desde la instrucción hasta el enjuiciamiento, no nos ha proporcionado hasta el momento dato alguno, como no sea el genérico de la mayor significación de la atenuación, para conocer cuando la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha de operar como circunstancia muy cualificada.

F3.- Que la STS, Sala 2ª, de 16-4-2014 nos recuerda que '...en la jurisprudencia en la materia, se ha considerado comprendidas en la categoría de dilaciones indebidas que dieron lugar a la atenuante muy cualificada, duraciones del trámite de siete, ocho, nueve y diez años ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre , 827/2006, de 10 de julio , 1505/2003, de 13 de noviembre y 20/39/2002 , de 9 de diciembre)';

F4.- Que en el caso de autos nos hallamos ante la tramitación de una causa penal que se ha prolongado durante 5 años y 7 meses. Dicho lapso temporal es excesivo, pese a que no podamos obviar que se investigaba la presunta comisión por dos imputados de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad con medio peligroso y de un delito contra la seguridad del tráfico, lo que impide calificar la instrucción como especialmente sencilla;

F5.- Que, en cualquier caso, la parte recurrente denuncia unos períodos de paralización del procedimiento sin causa imputable a los acusados, de los que la Sala ha constatado tres: el primero, transcurrido entre el 13-5-2009 y el 16-2-2010; el segundo, que se prolonga desde el 25-2-2010 hasta el 14-9-2010; y el tercero, que va del 7-5-2012 al 15-3-2013. Los mencionados lapsos temporales de inactividad procesal injustificada suman un total aproximado de 2 años y 2 meses. Por eso, se dan las condiciones adecuadas para entender que la demora en el trámite fue extraordinaria, pero dentro del supuesto básico de la previsión legal, lo que determina la apreciación de una atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que permita la consideración de dicha circunstancia atenuatoria como muy cualificada; y

F6.- Que, pese a ello, no podemos obviar que nos hallamos en una zona fronteriza entre la atenuante simple y la muy cualificada (véase la STS, Sala 2ª, de 16-6-2014 ), lo que determina que tal circunstancia deba valorarse a los efectos de individualización de la pena, aconsejando la imposición de la misma en el límite mínimo previsto legalmente, tal como expondremos en el siguiente apartado de la presente resolución.

G.- Con carácter subsidiario, falta de motivación de la pena impuesta por razón del delito de atentado contra agentes de la autoridad.- Debemos acoger en esta alzada este motivo de recurso, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

G1.- La parte recurrente considera que la pena que podía imponerse a Daniel como autor de un delito de atentado con uso de medio peligroso ( arts. 551.1 y 552.1 CP ), con la concurrencia en el mismo de dos circunstancias atenuantes (drogadicción y dilaciones indebidas), se extendía desde los 18 hasta los 36 meses de prisión y que la pena impuesta al mismo de 24 meses de prisión, pese a hallarse dentro de la mitad inferior de dicha horquilla penológica, se encontraba carente de justificación.

G2.- Como acertadamente alega el recurrente en su escrito impugnatorio no podemos hablar de gravedad de la conducta consumada cuando las lesiones y los daños causados real y efectivamente fueron de limitadísima entidad. Por otra parte, la conducta del acusado ya ha sido valorada como delito de atentado y la gravedad del riesgo provocado para los policías actuantes también aparece debidamente sancionada al habérsele apreciado el subtipo agravado de utilización de medio peligroso.

G3.- Por lo anteriormente expuesto, tal como hemos anticipado, la atenuante simple de dilaciones indebidas debe utilizarse además, por su especial entidad, como criterio de individualización punitiva lo que, conjugado con las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, determina que no advirtamos la concurrencia de motivos que aconsejen imponer una pena que exceda de la que constituye el mínimo previsto legalmente, concretamente, la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

H.- Con carácter subsidiario, falta de proporcionalidad de la pena impuesta por razón del delito de atentado contra agentes de la autoridad.-La estimación del motivo de recurso anteriormente analizado hace improcedente entrar a estudiar el motivo impugnatorio deducido de forma subsidiaria.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel y de Diego , contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 245- 2013, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia de la instancia a los solos efectos de sustituir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓNimpuesta a Daniel , como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad con medio peligroso, por la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN,y ello, CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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