Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 524/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 536/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 524/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100343
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008027
ROLLO DE APELACIÓN RSV 536/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de ALCALA DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 294/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 524/2014
En Madrid, a 24 de julio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 294/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares por un presunto delito de violencia habitual en el ámbito familiar, por un delito de amenazas continuadas en el ámbito familiar y por cinco delitos de maltrato en el ámbito familiar contra Gonzalo , representado por la Procuradora Doña Teresa-Mónica Higueras Carranza y defendido por la Letrada Doña Ana María Matesanz Virseda.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO: Se declara probado que Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la menor M.L.C. mantuvieron una relación sentimental desde el día 3 de mayo de 2011 hasta el día 10 de marzo de 2012, sin que llegaran a convivir y teniendo ella su domicilio en Meco (Madrid).
No ha quedado acreditado que el Sr. Gonzalo , en fecha indeterminada del verano de 2011, de octubre de 2011, el día 2 de enero de 2012, el día 5 de marzo de 2012 y el día 8 de marzo de 2012 agrediera a su novia M.C.L., agarrándola de los brazos y del cuello.
No ha quedado acreditado que el Sr. Gonzalo propinara golpes ni dirigiera expresiones intimidatorias a diario a su pareja sentimental en el tiempo que duró su relación, así como tampoco que tuviera una conducta dominante.'
Y cuyo FALLO establece: 'Declaro la libre absolución de Gonzalo del delito de violencia habitual en el ámbito familiar, del delito de amenazas continuadas en ámbito familiar y de los cinco delitos de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado.
Impónganse las costas de oficio'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Socorro sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Gonzalo y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Victoria Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Ángela , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 294/2012 con fecha 16 de julio de 2003.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, por entender que la declaración de la víctima, avalada por los informes periciales y demás documentos, constituye prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Señalaba que los documentos que corroboraban la declaración de la víctima son el auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, que señalaba que el informe policial contenía una valoración de alto riesgo y que la víctima había aportado datos de la personalidad y problemas personales del denunciado, que el mismo admitió, tales como un intento de suicidio y el tratamiento por un Psicólogo, que reforzaban indiciariamente la credibilidad de la versión de Ángela y el carácter violento, agresivo y peligroso del denunciado; la valoración policial periódica de evaluación del riesgo de la víctima de violencia sobre la mujer del día 15 de marzo de 2012, siendo el resultado de riesgo alto, obrante al folio 114; el folio 125, que contiene la valoración global del perito, ratificada en la vista; el folio 126, la conclusión del informe pericial, ratificado en la vista, y el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares de fecha 15 de junio de 2012 , por el que se ampliaba la distancia de alejamiento del acusado sobre la menor y se le prohibía la asistencia al polideportivo municipal.
Asimismo, señalaba que corroboraban la declaración de Ángela la testifical de su madre, que manifestó que vio varios moratones en diferentes partes del cuerpo de la misma, así como el intento de suicidio del acusado para evitar que la menor le dejara, que corrobora la presión que el acusado ejercía sobre la misma.
Finalmente, señalaba que la declaración de la víctima reunía los requisitos de persistencia y verosimilitud.
Asimismo, alegaba infracción de preceptos legales, en concreto, del artículo 153.1 , 171.4 y 173.2 del Código Penal , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña Teresa Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Gonzalo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Socorro , madre de la menor Ángela , el día 12 de marzo de 2012, obrante a los folios 12 y siguientes, y la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 56 y 57; la declaración de la menor en igual sede, obrante a los folios 59 y 60; la declaración de acusado en el Juzgado, obrante a los folios 54 y 55; el informe psicológico obrante a los folios 117 a 126; la documental obrante a los folios 171 a 184 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juez a quo explicaba con toda claridad en su sentencia que la declaración de la menor podía ser la única prueba directa de la incriminación, al resultar el resto de los testigos de referencia, por no haber presenciado los episodios violentos enjuiciados, e indicaba que el relato de la misma reunía las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva y de persistencia en la incriminación y que la misma ofreció un relato firme, persistente, carente de ambigüedades y contradicciones con respecto a sus anteriores manifestaciones en sede policial y en instrucción, si bien confundió en ocasiones fechas y acciones concretas, por lo que arrojaba visos de veracidad.
No obstante, también consideraba que su solo relato resultaba insuficiente ante la total ausencia de corroboraciones periféricas, puesto que, si bien la menor hizo alusión reiteradamente a que, como consecuencia de las agresiones padecidas, sufrió moratones en los brazos y en el cuello en muchas ocasiones, solamente su madre observó tales lesiones, si bien su testimonio no resultó persistente en cuanto a si los vio durante todo el verano del año 2011 o en los meses de septiembre y octubre, así como en cuanto a si observó la existencia de moratones en el cuello o no, sin que tampoco la profesora de la menor, Sra. Sonia , que tenía un contacto prácticamente diario con ella en la fecha de los hechos observara marca alguna en la menor.
También indicaba la Juez a quo respecto a las expresiones amenazantes del acusado y al desasosiego que pudieran producir en la menor, que el diario escrito por la misma durante el mes de octubre no refería la existencia de agresiones, amenazas, insultos o algún tipo de control por parte del acusado.
Tampoco consideraba la Juez a quo que el informe psicosocial obrante a los folios 117 y siguientes fuera concluyente, en cuanto que el mismo recogía episodios de agresiones que se producían dos o tres veces cada semana, mientras que en el acto del plenario la menor no hizo alusión alguna a puñetazos, bofetones o patadas, siendo las agresiones que refirió la menor muy inferiores en número a las manifestadas en el informe pericial.
Por todo ello, la Juez a quo consideró que las pruebas practicadas no habían revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
La Sala hace suyas las consideraciones expuestas por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia.
El error en la apreciación de las pruebas a que hace referencia la recurrente no puede ser estimado, sin que los documentos a que hace referencia en su recurso, algunos de los cuales no pueden ser considerados como tales, puedan desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo.
Así, el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares con fecha 12 de marzo de 2012 se acordó la adopción de la orden de protección en favor de Ángela y fue dictado inmediatamente después de la interposición de la denuncia, por apreciar la existencia de una valoración de alto riesgo en el informe policial, la existencia de un carácter violento, agresivo y peligroso en el denunciado, así como la existencia de indicios de la comisión de un delito de malos tratos y de un delito de amenazas.
Esta valoración de la Juez de Instrucción realizada con carácter de urgencia el mismo día de la denuncia no puede servir, lógicamente para corroborar las declaraciones de la menor, ni para restar o añadir valor al resto de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, sin que tampoco puedan tener tal efecto las valoraciones de riesgo efectuadas por la Policía.
En cuanto al informe pericial obrante a los folios 117 y siguientes, la Juez a quo valoró dicha prueba en su sentencia, al igual que la declaración de la madre de la menor, en la cual se apreció cierta inconcrecion. Así lo considera también este Tribunal, habida cuenta de que la misma manifestó que vio moratones en los brazos de su hija en los meses de agosto o septiembre de 2011 y que ésta le relató los hechos el día 10 de marzo, refiriéndole varias agresiones. Que el día 5 de agosto su hija le confesó que estaba saliendo con el acusado porque ella no le dejaba salir con él y que él había intentado cortarse las venas al decirle ella que quería dejarle. Que ella observó los moratones en los brazos de su hija en el mes de septiembre u octubre, pero como ella decía que era de un juego al que jugaba con sus amigas, no le dio más importancia. No obstante, en su declaración en sede judicial, Socorro manifestó que vio los moratones de su hija en el verano del año 2011. Así pues, la madre de la menor no pudo determinar si los moratones que vio en los brazos de su hija los vio durante el verano del año 2011 o en los meses de septiembre u octubre del mismo año.
En cuanto al auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares con fecha 15 de junio de 2012 , por el cual se aumentaba la distancia de alejamiento del acusado sobre la menor, no puede servir de corroboración objetiva de ninguna de las pruebas practicadas en el plenario, puesto que el mismo se dictó al constatar la insuficiencia de la distancia establecida en el auto dictado en el mismo Juzgado con fecha 12 de marzo de 2012 y por existir indicios de haberse quebrantado dicha resolución judicial por el acusado, lo que, en su caso, podría dar lugar a la incoación de otras diligencias por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
En cuanto al intento de suicidio del acusado para evitar que la menor le dejara, no existe acreditación suficiente sobre dicho hecho, que no guarda relación con las posibles agresiones del mismo hacia la menor y que hubiera podido constituir, en su caso y de haber quedado probado, un delito de coacciones, delito por el cual no ejercitaron acusación ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular.
Así las cosas, como indicaba la Juez a quo en su sentencia, la única prueba con entidad suficiente para poder destruir el principio de presunción de inocencia vendría constituida por la declaración de la menor, pero, como señalaba en su sentencia, si bien ésta no presentaba apariencia de inverosimilitud, no fue corroborada por las declaraciones de la testigo Sonia , con la cual la menor tenía bastante confianza en aquella época y que estaba al tanto de la relación de la menor con el acusado. Dicha testigo declaró en el plenario que Ángela le había dicho que sus padres no aceptaban su relación con Gonzalo , pero no le manifestó que tuviera problemas con el mismo o que la hubiese agredido, indicando también que no le vio moratones, ni tampoco la vio triste, sino que la veía normal, aunque creía recordar que algo le refirió ella con respecto a sus amigas, esto es, que el acusado trataba de limitar sus relaciones con éstas.
Debe tenerse en cuenta al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 294/2012 con fecha 16 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
