Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 524/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1132/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 524/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100503
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020479
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1132/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Juicio Rápido 408/2014
Apelante: D./Dña. Guillermo
Procurador D./Dña. SYLWIA EWA DULNIKIEWICZ .
Letrado D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA VILLEGAS
Apelado: D./Dña. Leandro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Letrado D./Dña. SONIA BENITO ELICES
S E N T E N C I A Nº 524/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres:
Presidente:D. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados:D. Francisco David Cubero Flores
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a nueve de julio de dos mil quince
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.R. nº 408/2014 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguidos por supuesto delito de HURTO siendo apelante el acusado Guillermo y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de abril de 2015 con los siguientes hechos probados :Probado y así se declara expresamente que el día 29 de noviembre de 2014, los acusados Guillermo ( con ordinal de informática nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computable) y Leandro , ( con ordinal de informática nº NUM001 , mayor de edad sin antecedentes penales), puestos de común acuerdo para obtener un indebido beneficio, acudieron al establecimiento comercial El Corte Inglés, sito en la calle Abada nº 5, de Madrid, de donde cogieron cinco prendas con un valor de venta al público de 545 euros, habiendo sido sorprendidos por una vigilante jurado del centro comercial que les retuvo cuando habían rebasado las líneas de caja sin hacer previo abono del importe. Las prendas fueron recuperadas y devueltas a su legítimo propietario.
y parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a Guillermo , con ordinal de informática nº NUM000 y Leandro con ordinal de informática nº NUM001 , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un DELITO DE HURTO en grado de TENTATIVA, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISION DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imponiéndoles el pago de las costas, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 1132/15, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para Sentencia.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del único motivo que sustenta el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Leandro , se invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución , al estimar que la única prueba sobre la que la juzgadora de instancia habría sustentado su condena, es el testimonio prestado, y el cacheo practicado por una vigilante de seguridad del establecimiento comercial donde se habría producido el hurto que es objeto de estas actuaciones, pese a que, en opinión de la defensa, se trataría de una prueba ilícita en la medida en que solo los funcionarios de policía, en su condición de agentes de la autoridad, podían haber practicado el cacheo de los acusados. En cuanto al testimonio de la referida vigilante de seguridad, se indica que no reúne los requisitos para integrar un prueba de cargo frente a los acusados, porque aunque manifestó que estaba sola efectuando labores de vigilancia dentro del establecimiento comercial, carecería de sentido que ninguno de los acusados saliera corriendo si llevaban ocultos en su poder una serie de prendas presuntamente sustraídas. Que tampoco tendría sentido que si hubieran roto los precintos de seguridad con un alicate, como sostuvo la vigilante de seguridad, esta herramienta no fuera intervenida en poder de los acusados. Frente a estas manifestaciones, la defensa de este acusado viene a invocar las declaración de su defendido y del otro acusado indicando que no iban juntos ni se conocían, y señalando que es muy frecuente que haya muchos ciudadanos rumanos en este tipo de establecimiento.
Por su parte, la defensa del acusado Guillermo , también impugna el pronunciamiento de condena frente al mismo e invoca el error de la juzgadora en la valoración de la prueba practicada, y señala que las manifestaciones de su cliente en fase de instructora negando los hechos por los que ha sido condenado, al no haber acudido al juicio oral por encontrarse en rebeldía. Añade que las manifestaciones de la vigilante de seguridad del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos no pueden servir de prueba de cargo porque, según su criterio, no tendrían la presunción de veracidad de la que gozaría el testimonio de los funcionarios de policía, y tampoco vendría corroborado por otras pruebas. Además de reiterar el mismo argumento que la otra defensa, al cuestionar el cacheo que dicen efectuó la referida vigilante, añade que en la medida en que las prendas supuestamente intervenidas fueron llevadas por la vigilante sin la intervención de los funcionarios de policía para sacar el correspondiente ticket de caja, entiende la defensa que se habría roto la cadena de custodia, cuestionando que las valoradas fueran las mismas prendas que presuntamente habían cogido los acusados. Se cuestiona igualmente el importe recogido en el ticket porque tratándose de un establecimiento de los denominados 'out let', los productos que se venden llevan siempre un descuento adicional en su precio. Considera, por todo ello, que los funcionarios de policía ni fueron testigos del hurto, ni de la identificación de las prendas supuestamente sustraídas, ni de su valoración , motivo por el que solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del acusado en cuyo nombre se plantea este segundo recurso.
SEGUNDO.-Pese a las alegaciones que se realizan en ambos recursos, ningún error, irregularidad, ni vulneración del principio de presunción de inocencia se aprecia en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.
Debemos partir de que con independencia de la presunción de la que se alega que gozan las actuaciones y testimonios de los funcionarios de policía, ni implica que estos testimonios no se sometan a la valoración del órgano enjuiciado el testimonio de quien no es agente de la autoridad no pueda servir como prueba de cargo, cuando valorado ofrece credibilidad al órgano judicial. En este sentido, también este Tribunal ha podido escuchar las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por la vigilante de seguridad que intervino con ocasión de los hechos objeto del procedimiento, y lo cierto es que se trata de un testimonio claro y sin contradicciones que resulten relevantes, y tampoco se adviertan motivos por los que hubiera que dudar de su objetividad, por cuanto no hay constancia de que tuvieran ninguna relación previa con los acusados ni les conociera con anterioridad a los hechos.
Por otra parte, conforme ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se trata de valorar las manifestaciones vertidas por los propios acusados y por cada uno de los testigos en el acto del plenario, es el juzgador que desde la inmediación las escucha y percibe directamente el que se encuentra en una inmejorable posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, en el ejercicio de la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puede ser sustituida por la defensa del apelante ni tan siquiera por éste Tribunal, que aunque no presenció ni escuchó directamente al testigo, ha tenido la ocasión, como hemos señalado, de reproducir la grabación del juicio oral que ha sido remitida junto a las actuaciones, y hemos constatado las manifestaciones firmes de la vigilante de seguridad al explicar que vio personalmente como los acusados sustraían una serie de prendas de las que retiraban las alarmas valiéndose de un alicate. Que siguiendo el protocolo habitual esperó a ver si abonaban o no esas prendas una vez rebasada la línea de seguridad, momento en que al comprobar que no lo hacían les indicó que acudieran con ella a un cuarto del establecimiento, donde les pidió que le entregaran las prendas de las que previamente se habían apoderado, que colocó sobre una mesa hasta la llegada de la policía,avisada a la vista de lo acontecido.
No hay realmente constancia de que la vigilante efectuara un cacheo personal a los acusados para el hallazgo de tales prendas pues tampoco fueron aclaradas sus propias manifestaciones al respecto, pero en cualquier caso no es el cacheo ni su resultado la prueba de los hechos ocurridos, sino las manifestaciones efectuadas por la vigilante al relatar como observó personalmente la actuación de los acusados, precisando que iban juntos, hablaban y actuaban de forma conjunta, al sustraer las prendas, motivo por el que les requirió para que le acompañaran y le entregaron lo sustraído.
Por otro lado, tampoco advierte el Tribunal las alegaciones con las que se alude a una supuesta 'ruptura de la cadena de custodia' de las prendas sustraídas, cuando la testigo manifestó que las dejó sobre una mesa hasta la llegada de la policía, conforme constataron los agentes en el juicio oral, y seguidamente las trasladó a la caja para obtener el ticket de caja con los precios de cada una, precisando que estos se correspondían con el precio definitivo de venta de las prendas con los descuentos que pudieran tener por tratarse de un establecimientos de los denominados 'out let'.
En este contexto ninguna irregularidad se aprecia en la actuación de la testigo, cuyas manifestaciones no pueden ser desvirtuadas por las manifestaciones vertidas en el Juicio Oral por el único acusado que compareció al acto, que incluso llegó a reconocer su intención de sustraer una prenda, si bien, en su legítimo derecho de defensa manifestó que luego decidió abonar la prenda en caja, cuando ninguna prueba existe de que materializara su supuesta intención.
En cuanto al otro acusado, debemos señalar que no se encontraba en situación de rebeldía, sino que simplemente no compareció al juicio pese a estar legalmente citado y no alegar justificación alguna de su incomparecencia, motivo por el que se celebró en su ausencia al darse los presupuestos legales para ello y así solicitarlo el Ministerio Fiscal. En cualquier caso sus exculpatorias manifestaciones en fase de instrucción no desvirtúan la prueba de cargo sobre la que la juzgadora sustenta, tanto su condena, como la del otro acusado.
TERCERO .-Por todo ello, compartiendo íntegramente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia y estimando que ha concurrido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados recurrentes, y que no se advierte la concurrencia de ninguna duda razonable respecto a la identificación de los autores del hecho que es objeto de esta causa ni respecto a las prendas sustraídas y su valor, procede la desestimación de los recursos de apelación presentados y la confirmación de la resolución recurrida, sin que aparezcan motivos que determinen la imposición de las costas de este recurso a las partes apelantes.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de los acusados Guillermo Y Leandro contra la Sentencia de la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha 10 de abril de 2015 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma con declaración de oficio de las costas de éste recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe

